REGULACION DEL REGIMEN DE IMPORTACION DE VEHICULOS PARA PERSONAS LISIADAS




Promulgación: 23/10/1975
Publicación: 30/10/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 1160
Referencias a toda la norma
                           AÑO DE LA ORIENTALIDAD

Visto: las normas relativas al régimen de importación de vehículos para
personas lisiadas, establecido por la ley 13.102 de 18 de octubre de 1962
y disposiciones reglamentarias.

Resultando: I) Corresponde al Poder Ejecutivo fijar el precio máximo CIF
dentro del cual podrán ser importados vehículos adaptados y establecer
disponibilidad de las divisas que se aplicarán a tal fin.

Considerando: I) Que el precio máximo CIF (lugar de entrada al país), no
debe sobrepasar la cantidad de dólares 4.500, comprendiendo el vehículo y
su adaptación para manejo o equipado con caja automática en su caso;

II) Que es necesario establecer las normas que permitan determinar
adecuadamente las prioridades en tal sentido, teniendo presente lo
establecido en el inciso 3º del artículo 10º del decreto 293/964 de 13 de
agosto de 1964;

III) Que es razonable tener en cuenta para esta adjudicación las
solicitudes recepcionadas por el Ministerio de Economía y Finanzas hasta
le 30 de junio de 1975, con puntajes 6 y 5, así como aquéllas que,
presentadas con posterioridad y hasta la fecha de este decreto
correspondan a aspirantes a quienes el Tribunal Médico les adjudicó
puntaje no inferior a 7 (siete);

IV) Que es equitativo dar participación, siguiendo el régimen de
prioridades, a quienes hubieran importado anteriormente automóviles
adaptados y los mantengan en su poder siempre que hubiera transcurrido
desde la fecha de su empadronamiento un mínimo de seis años;

V) Que existe conveniencia en seguir los lineamientos de los decretos
798/968 de 31 de diciembre de 1968 y 672/970, de 29 de diciembre de 1970,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Autorízase la importación de automóviles adaptados en su manejo para
personas lisiadas, quienes, dentro del régimen de prioridades establecido
por el artículo 10º del decreto 293/964 de 13 de agosto de 1964, con
puntajes establecidos por el Tribunal Médico competente de 9, 8, 7,
hubieran presentado solicitudes completas ante el Ministerio de Economía y
Finanzas hasta la fecha de este decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

BORDABERRY - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
Ayuda