Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 22
Dispónese que los incrementos salariales que se mencionan a continuación serán de cargo de las Instituciones o Empresas de este grupo salarial sin traslado a las cuotas o tarifas:
Personal no técnico:
Ajuste junio 1988: 1.5 % (uno y medio por ciento).
El valor que resulte de incrementar a N$ 100 (líquidos) la partida creada por el decreto de este grupo salarial de fecha 14 de setiembre de 1987 Art. 2 inciso 4to.
Ajuste febrero de 1989: 1.5 % (uno y medio por ciento).
Ajuste de junio de 1989: el valor que resulte de abonar a los trabajadores, por única vez, una suma equivalente a 4 UR (cuatro unidades reajustables).
Personal técnico:
Ajuste junio 1988: 1.35 % (uno con treinta y cinco por ciento).
Ajuste octubre de 1988: 1 % (uno por ciento) de fondo de categorización técnica.
El valor que resulte de abonar a los trabajadores los cinco días de licencia que se establecen en el artículo noveno del presente decreto.
Establécese asimismo que serán aplicables en materia de traslado a precios y tarifas, las pautas salariales fijadas por el Poder Ejecutivo para acuerdos a mediano plazo.