Visto: el régimen de liquidación vigente del Impuesto Específico
Interno que grava la enajenación de vehículos automotores.
Resultando: Que dicho régimen establece que el monto imponible
correspondiente a los citados vehículos, excluidos los comprendidos en la
categoría "F" del decreto 128/970 de 13 de marzo de 1970, se calculará
mediante la determinación del precio probable de venta al público,
admitiéndose una disparidad del 10% entre dicho monto imponible y el
efectivo precio de venta, sin que por tal concepto se origine la
reliquidación del tributo.
Considerando: que la actual tendencia decreciente en materia de
evolución de precios y la transparencia del mercado automotor, hacen
innecesario mantener el referido margen de variación de precios.
Atento: A lo dispuesto por el artículo 2º del Título 11 del Texto
Ordenado 1991;
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Derógase el inciso segundo del artículo 34 del decreto 96/990 de 21 de
febrero de 1990.