Visto: lo dispuesto por el artículo 1, literal E, numeral 2 del
decreto 502/984 del 12 de noviembre de 1984.
Resultando: que la norma precitada otorga una bonificación a los
servicios del personal docente que imparte Enseñanza Primaria a
sordomudos, ciegos, deficitarios mentales, irregulares de carácter y
anormales psíquicos, computándoseles 3 años de trabajo por cada 2 de
prestación efectiva, a los efectos jubilatorios.
Considerando: I) Que, sin duda, la concesión del beneficio citado se
inspiró en el especial esfuerzo psicofísico que demanda enseñar a
personas que padecen tales deficiencias, con su natural consecuencia de
desgaste prematuro para los educadores;
II) Que los docentes del Consejo de Educación Técnico Profesional que se
desempeñan en Cursos Especiales para discapacitados de diversa índole
realizan tareas análogas a las de aquellos, por lo cual, merecerían ser
contempladas del mismo modo.
Atento: a los informes favorables de la Administración Nacional de
Educación Pública, Ministerio de Educación y Cultura, Banco de Previsión
Social y Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Decláranse comprendidos en las previsiones del decreto 502/984 del 12
de noviembre de 1984 a los docentes del Consejo de Educación Técnico
Profesional que se desempeñan en Cursos Especiales para discapacitados de
diversa índole. (*)