Visto: el sistema de actualización de precios de los arrendamientos
previstos por el Decreto 14.219 de 4 de julio de 1974.
Resultando: I) Que el artículo 14 del citado Decreto-Ley 14.219, según
redacción dada por el artículo 1º del decreto-ley 15.154 de 14 de julio
de 1981 dispone que, a los efectos de dicho Decreto-Ley se aplicara.
a) La Unidad Reajustable (U.R.) prevista en el artículo 38 inciso 2 de
la ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968.
b) La Unidad Reajustable Alquileres (U.R.A.) definida en el propio texto
legal modificativo y c) Indice de los Precios de Consumo elaborado por la
Dirección General de Estadísticas y Censos.
II) Que el artículo 15 del Decreto-Ley 14.219 según redacción dada por
el artículo 1 del decreto-ley 15.154 dispone que el coeficiente de
reajuste por el que se multiplican los precios de los arrendamientos para
los períodos de doce meses anteriores al vencimiento del plazo contractual
o legal correspondiente, será el que corresponda a la variación menor
producida en el valor de la Unidad Reajustable Alquileres (U.R.A.) o el
Indice de los Precios de Consumo en el referido término.
III) Que el artículo 15 preferentemente referido dispone que el valor de
la Unidad Reajustable (U.R.) y de la Unidad Reajustable Alquileres
(U.R.A.) y del índice de los Precios de Consumo serán publicados por el
Poder Ejecutivo del "Diario Oficial" conjuntamente con el coeficiente de
reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos.
Atento: a los informes emitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay
sobre el valor de la Unidad Reajustable de noviembre de 1985, y por la
Dirección General de Estadística y Censos sobre la variación de Indice
Medio de Salarios y de Indice de los Precios de Consumo, y a lo
dictaminado por la Asesoría Económico Financiera, Juridica, en Política
de Vivienda y Arrendamientos y la División Técnico Financiera del
Ministerio de Economía y Finanzas y la Contaduría General de la Nación.
El Presidente de la República
DECRETA
Artículo 1
Fijese el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes
de noviembre de 1985, a utilizar a los efectos de lo dispuesto en el
Decreto-Ley 14.219 de 4 de julio de 1974 y sus modificativos en N$ 551.74
(nuevos pesos quinientos cincuenta y uno con 74/100).