CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 15 PRESTACION DE SERVICIO AUTOMOTRIZ




Promulgación: 15/12/1986
Publicación: 26/02/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: el decreto 178/985, por el que se instituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de actividades.

   Resultando: que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios del Grupo N° 15, Prestación de Servicio Automotriz, no se ha logrado acuerdo.

   Considerando: I) Que habiéndose logrado acuerdo por parte de diversos sectores de actividad, se entiende oportuno fijar administrativamente los niveles salariales mínimos para aquellos que no lo han alcanzado;
   
   II) Que de tal forma se procura mantener un equilibrio en las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada y al mismo tiempo uniformizar los períodos de vigencia de los salarios mínimos.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 de8 de junio de 1978 y Decreto Reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978;

   El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase con carácter nacional, y con vigencia desde el 1° de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987, un aumento general del 18% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986 para los trabajadores del Grupo N° 15, Prestación de Servicio Automotriz. Los salarios mínimos se detallan para las siguientes categorías:

                                                              N$

A) Naftero, lavador, gomero, ayudante general,
   sereno limpiador y/o naftero, auxiliar
   administrativo ............................              18.485.00
B) Engrasador de autos .......................              20.147.00
C) Engrasador de ómnibus .....................              23.050.00

Artículo 2

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 3

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de ventas de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 4

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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