DEVOLUCION DEL IVA A LAS ADQUISICIONES DE GASOIL REALIZADAS POR DETERMINADOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS




Promulgación: 15/03/2021
Publicación: 19/03/2021
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma
   VISTO: la Ley N° 19.602, de 21 de marzo de 2018;

   RESULTANDO: I) que la referida norma facultó al Poder Ejecutivo a otorgar a los productores de ganado bovino y ovino, que no tributen el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en sus adquisiciones de gasoil destinadas al desarrollo de las mencionadas actividades productivas;

   II) que el Poder Ejecutivo ha ejercido dicha facultad en forma ininterrumpida desde 1° de marzo de 2018 hasta el 28 de febrero de 2021;

   CONSIDERANDO: que es conveniente otorgar el mismo beneficio fiscal en iguales condiciones para los mismos sectores productivos;

   ATENTO: a lo expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Operaciones comprendidas.- Otórgase a los productores de ganado bovino y ovino, que no tributen el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) por las referidas actividades productivas, la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en sus adquisiciones de gasoil destinadas al desarrollo de las mismas.

   El presente régimen resultará aplicable a aquellas adquisiciones realizadas a partir del 1° de marzo de 2021, por el plazo de 1 (un) año, en tanto las mismas sean informadas por quienes efectúen las correspondientes enajenaciones, de acuerdo a lo que disponga la Dirección General Impositiva.

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca determinará, en coordinación con la Dirección General Impositiva, el universo de productores que podrán ampararse a lo dispuesto precedentemente. 
   A tales efectos, se considerará su situación al 30 de junio de 2020 y al 30 de junio de 2021.

   No obstante, si en los ejercicios en que accediera al beneficio que se reglamenta, el contribuyente tributara el IRAE por las referidas actividades, no podrá computar como crédito en la liquidación de dicho impuesto, el importe que le hubiera sido devuelto en aplicación del presente régimen.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 5 y 6 (vigencia).

   LACALLE POU LUIS - AZUCENA ARBELECHE - CARLOS MARÍA URIARTE
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