ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. GRUPO N° 18. INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO MOLINOS DE YERBA
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 18,
"Industria Molinera Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas", Subgrupo
"Molinos de Yerba" se logró el acuerdo que fue suscrito en acta de 29 de
diciembre de 1987.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de
8 de junio de 1978;
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse con carácter nacional y con vigencia desde el 1º de octubre de
1987 hasta el 31 de enero de 1988, las siguientes retribuciones mínimas
para los trabajadores comprendidos en el presente decreto.
Operario común: N$ 1.541,50 (nuevos pesos mil quinientos cuarenta y uno
con cincuenta centésimos) por jornal.
Operario práctico: N$ 1.633,90 (nuevos pesos mil seiscientos treinta y
tres con noventa centésimos) por jornal.
Encargado de pilones: N$ 1.649,30 (nuevos pesos mil seiscientos cuarenta y nueve con treinta centésimos) por jornal.
Encargado de máquinas: N$ 1.695,80 (nuevos pesos mil seiscientos noventa y cinco con ochenta centésimos) por jornal.
Capataza: N$ 1.876,60 (nuevos pesos mil ochocientos setenta y seis con
sesenta centésimos) por jornal.
Envasadora: N$ 1.406,20 (nuevos pesos mil cuatrocientos seis con veinte
centésimos) por jornal.
Chofer: N$ 1.695,80 (nuevos pesos mil seiscientos noventa y cinco con
ochenta centésimos) por jornal.
Mecánico: N$ 1.876,60 (nuevos pesos mil ochocientos setenta y seis con
sesenta centésimos) por jornal.
Carpintero: N$ 1.876,60 (nuevos pesos mil ochocientos setenta y seis con sesenta centésimos) por jornal.
Sereno: N$ 1.603,00 (nuevos pesos mil seiscientos tres) por jornal.
Encargado de mantenimiento: N$ 1.695,80 (nuevos pesos mil seiscientos
noventa y cinco con ochenta centésimos) por jornal.
Encargado de envasadora automática: N$ 1.876,60 (nuevos pesos mil
ochocientos setenta y seis con sesenta centésimos) por jornal.
Establécese que en ningún caso el incremento salarial a percibir por los trabajadores comprendidos en el presente decreto, podrá ser inferior a un porcentaje del 19% (diecinueve por ciento) calculado sobre los salarios
efectivamente percibidos al 30 de setiembre de 1987.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad
privada no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento) de
la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa,
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el
presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.