FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. AGOSTO 2005




Promulgación: 24/02/2005
Publicación: 04/03/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2005
  •    Página: 485
Referencias a toda la norma
VISTO: la política vigente en materia de precio al productor de leche
para el consumo líquido.

RESULTANDO: I) que la misma establece que el precio al productor de la
leche apta para el consumo, se ajustará semestralmente;

II) que el precio base al productor para el semestre setiembre de 2004-
febrero de 2005, fue ajustado por decreto N° 318/004, de 31 de agosto de
2004;

CONSIDERANDO: I) que corresponde en consecuencia realizar el ajuste
automático que regirá desde el 1 ° de marzo de 2005 hasta el 31 de agosto
de 2005,

ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo preceptuado en los decretos
N° 100/979, de 19 de febrero de 1979, N° 389/979, de 6 de julio de 1979,
al Art. 6 del decreto N° 272/989, de 31 de mayo de 1989, N° 498/997 de 31
de diciembre y a los antecedentes elevados por las oficinas
especializadas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el
Ministerio de Economía y Finanzas,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Prorróguese hasta el 31 de agosto de 2005, los precios fijados por el
artículo 1° del decreto N° 318/004 de 31 de agosto de 2004, para la leche
apta para el consumo que adquieran las usinas pasteurizadoras.
Los establecimientos de los productores remitentes deberán reunir las
condiciones de higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto N°
2/997 del 3 de enero de 1997.
Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el
caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior
en los restantes casos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

 Las usinas compradoras podrán:
a) Fijar bonificaciones hasta el 10% (diez por ciento) del precio
antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior
(decretos N° 90/995, de 21 de febrero de 1995, N° 113/997, de 9 de abril
de 1997 y N° 345/997 de 17 de setiembre de 1997).
Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el 30%
(treinta por ciento) del total adquirido.
b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la
Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2° de la
resolución ordinaria N° 130.
c) Tratándose de cooperativas, aplicar un régimen de pago diferido
similar al que autorizó el numeral 5° de la resolución ordinaria
mencionada.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

 Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no
comprendidas en los Arts. 1 ° y 2° de este decreto, así como los precios
de las leches que coagulan al alcohol y los de la grasa butirométrica
correspondiente a los distintos tipos de crema.

Artículo 4

 El Ministerio de Economía y Finanzas al fijar el precio de la leche para
el consumo, podrá autorizar a las usinas a afectar del sector
pasterización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o
permanentemente, el monto resultante de la tipificación de la leche para
el consumo.

Artículo 5

 El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2
(dos) diarios de circulación nacional.

Artículo 6

 Comuníquese, y cumplido archívese.

BATLLE - MARTIN AGUIRREZABALA - ISAAC ALFIE - JOSE VILLAR
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