AUTORIZACION A IMPORTAR DERIVADOS DEL GIRASOL




Promulgación: 29/12/1976
Publicación: 10/01/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1976
  •    Página: 1623
Visto: la gestión formulada por la Cámara Nacional de Aceites Comestibles.

Resultando: I) Por decreto 249/976, del 6 de mayo de 1976, se autorizó la
exportación de hasta 5.000 toneladas de subproductos resultantes de la
industrialización del girasol, ya sea en forma de expellers, harina y/o
pellets;

II) Por decretos 419/976, del 5 de julio de 1976 y 686/976, de 20 de
octubre de 1976, se amplió, sucesiva y respectivamente, a 15.000 y 19.000
toneladas el volumen autorizado a exportar de dichos subproductos;

III) En la gestión de referencia la Cámara Nacional de Aceites Comestibles
solicita se amplíe nuevamente el volumen a exportar en mérito a que los
reales valores del girasol cosechado fue superior al estimado y a que el
consumo Nacional de los subproductos industriales ha estado por debajo de
los volúmenes previstos;

IV) Se recabó la opinión del Sector Granos (SEGRA) y de la Asesoría
Técnica del Ministerio de Agricultura y Pesca, quienes aconsejan según los
datos proporcionados por el Consejo Nacional de Subsistencias sobre las
entradas del girasol en fábrica y en base a las necesidades de plaza, se
autorice una ampliación de 2.500 toneladas de subproductos de la
industrialización respectiva.

Considerando: conveniente de acuerdo con lo expuesto, autorizar la
ampliación aconsejada por las oficinas técnicas del Ministerio de
Agricultura y Pesca.

Atento: a lo preceptuado por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Amplíase a 21.500 (veintiún mil quinientas) toneladas, el volumen
autorizado a exportar, de subproductos resultantes de la industrialización
del girasol, establecido por los decretos 249/976, 419/976 y 686/976, del
6 de mayo, 5 de julio y 20 de octubre de 1976, respectivamente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

Las exportaciones a que se refiere el artículo precedente deberán
cumplirse antes del 15 de febrero de 1977.

Artículo 3

Comuníquese, etc.

MENDEZ - LUIS H. MEYER - VALENTIN ARISMENDI
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