VISTO: la gestión promovida por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, a través de la Dirección General de Servicios Ganaderos, en materia
de elaboración y procesamiento de grasas de origen animal;
RESULTANDO: I) por ley N° 3.606 de 13 de abril de 1910, ley N° 15.079, de
21 de noviembre de 1980, y decreto N° 24/998, de 28 de enero de 1998 con
las modificaciones introducidas por el decreto N° 118/999, de 21 de abril
de 1999, se comete a la División Industria Animal de la Dirección General
de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
la habilitación, registro y control desde el punto de vista
higiénico-sanitario y tecnológico, de los establecimientos de faena,
industrialización de carnes, subproductos y derivados, salas de desosado y
cortes, cámaras y depósitos frigoríficos de las especies bovina, ovina,
porcina, equina, conejos, liebres, animales de caza menor, y
establecimientos avícolas y de acopio, clasificación, elaboración y
envasado de huevos, con destino al abasto y a la exportación;
II) los artículos 2, 255, 256 y 269 del decreto N° 369/983, de 7 de
octubre de 1983 (Reglamento Oficial de Inspección Veterinaria de Productos
de Origen Animal) que establecen definiciones; regulan el procesamiento de
grasas de origen animal y establecen las condiciones respecto a los
establecimientos dedicados a dicho proceso, han quedado obsoletos, en
virtud de los avances tecnológicos; los estudios científicos y la
necesidad cada vez mayor de mantener y garantizar la inocuidad de los
alimentos para consumo humano y animal;
CONSIDERANDO: I) necesario, actualizar y adecuar las condiciones
higiénico-sanitarias para la elaboración y procesamiento de grasas de
origen animal y las condiciones exigidas para la habilitación de
establecimientos dedicados a dicho fin;
II) conveniente, modificar las disposiciones en materia de elaboración y
procesamiento de grasas animales para consumo humano y animal, teniendo en
cuenta los adelantos tecnológicos y las condiciones de los mercados de
alta exigencia;
III) conveniente dejar sin efecto, aquellas disposiciones innecesarias y
obsoletas, que establecen conceptos que ya no son utilizados por la
comunidad científica nacional e internacional;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a lo dispuesto por la ley N°
3.606, de 13 de abril de 1910, modificativas, complementarias y
concordantes; ley N° 15.079, de 21 de noviembre de 1980, Reglamento
Oficial de Inspección Veterinaria de productos de origen animal aprobado
por decreto N° 369/983, de fecha 7 de octubre de 1983; decreto N° 24/998,
de 28 de enero de 1998, con las modificaciones introducidas por el decreto
N° 118/999, de 21 de abril de 1999 y artículo 160 de la ley N° 18.834, de
4 de noviembre de 2011,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA: