Visto: el sistema de actualización de los precios de los
arrendamientos previstos por el decreto ley 14.219 de 4 de julio de
1974.
Resultando: I) Que el artículo 14 del citado decreto ley 14.219, según
redacción dada por el artículo 1º del decreto ley 15.154, de 14 de julio
de 1981, dipone que a los efectos de dicho decreto ley se aplicará:
a) La Unidad Reajustable (U.R.) prevista en el artículo 38, inciso
2º de la ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968;
b) La Unidad Reajustable Alquileres (U.R.A.) definida en el propio
texto legal modificativo y;
c) Indice de los Precios del Consumo elaborado por la Dirección
General de Estadística y Censos;
II) Que el artículo 15 del decreto ley 14.219, según redacción dada
por el artículo 1º del decreto ley 15.154, establece que el coeficiente de
reajuste por el que se multiplicarán los precios de los
arrendamientos para los períodos de doce meses anteriores al vencimiento
del plazo contractual o legal correspondiente, será el que corresponda a
la variación menor producida en el valor de la Unidad Reajustable
Alquileres (U.R.A.) o el Indice de los Precios del Consumo en el referido
término;
III) Que el artículo 15 precedentemente referido, dispone que el valor
de la Unidad Reajustable (U.R.), de la Unidad Reajustable Alquileres
(U.R.A.) y del Indice de los Precios del Consumo serán publicados por
el Poder Ejecutivo en "Diario Oficial" conjuntamente con el coeficiente
de reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos;
IV) Que la Dirección General de Estadística y Censos ha elaborado el
número índice correspondiente al Indice de los Precios del Consumo del
mes de noviembre de 1986 sobre una nueva base -diciembre de 1985=100-,
en razón de haber efectuado cambios en la canasta de bienes y servicios
utilizada en su construcción;
V) Que considerando la combinación del número índice referido en el
numeral precedente con el número índice anterior -de base marzo de
1973=100-, acumulado hasta el mes de diciembre de 1985 se obtiene la
variación del período para el Indice de los Precios del Consumo.
Atento: a los informes remitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay
sobre el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) de noviembre de 1986 y
por la Dirección General de Estadística y Censos sobre las variaciones
del Indice Medio de Salarios y del Indice de los Precios del Consumo,
y a lo dictaminado por las Asesorías Económico Financiera, Jurídica y
en Política de Vivienda y Arrendamientos y la División Técnico-
Financiera del Ministerio de Economía y Finanzas y la Contaduría General
de la Nación y a lo dispuesto por los decretos leyes 14.219 de 4 de julio
de 1974 y 15.154 de 14 de julio de 1981, y por la ley 15.799 de 30 de
diciembre de 1985.
El Presidente de la República,
DECRETA:
Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al
mes de noviembre de 1986, a utilizar a los efectos de lo dispuesto por el
decreto ley 14.219 de 4 de julio de 1974 y sus modificativos en N$ 987.26
(nuevos pesos novecientos ochenta y siete con 26/100).
Considerando el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) precedentemente
establecido y los correspondientes a los dos meses inmediatos anteriores,
fíjase el valor de la Unidad Reajustable Alquileres (U.R.A.) del mes de
noviembre de 1986 en N$ 951.25 (nuevos pesos novecientos cincuenta y uno
con 25/100).
El número índice correspondiente al Indice de los Precios del Consumo,
asciende en el mes de noviembre de 1986 a N$ 165.51 (ciento sesenta y
cinco con 51/100 sobre la nueva base diciembre 1985-100.
El coeficiente que se tendrá en cuenta para el reajuste de los
alquileres que se actualizan en el mes de diciembre de 1986 es 1.7493
(uno con siete mil cuatrocientos noventa y tres diez milésimos).