Visto: lo dispuesto por los artículo 6º del decreto 293/964, de 13 de
agosto de 1964 y 2º del decreto 112/967, de 23 de febrero de 1967,
reglamentarios ambos decretos de la ley 13.102, de 18 de octubre de 1964,
que estableció un régimen de importación de vehículos para personas
lisiadas.
Resultando: que por las normas citadas se exige la presentación, junto a
la solicitud de importación ante el Ministerio de Economía y Finanzas, de
certificados expedidos por el Ministerio de Salud Pública, por el Banco de
la República Oriental del Uruguay, por el propio Ministerio de Economía y
Finanzas y por el Municipio del domicilio del solicitante, relativos al
cumplimiento de distintas exigencias cuyo contralor es competencia de
servicios de los referidos organismos.
Considerando: que se entiende necesario limitar el plazo de vigencia del
contenido de dichos certificados, ya que en el transcurso de un lapso
prolongado pueden haber variado las circunstancias tenidas en cuenta para
su otorgamiento.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República,
DECRETA:
Artículo 1
Las constancias que contengan los certificados a que se refieren los
artículo 6 del decreto 293/964 de 13 de agosto de 1964 y 2 del decreto
112/967, de 23 de febrero de 1967, requeridos para la importación de
vehículos por parte de personas lisiadas, no podrán tener una antigüedad
superior a tres años a la fecha de presentación de la solicitud de
importación ante el Ministerio de Economía y Finanzas.