CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 25 INDUSTRIA HOTELERA. SUBGRUPO HOTELES. MOTELES RESIDENCIALES. PARADORES. RESTORANTES. PARRILLADAS. CANTINAS. ZONAS BALNEARIAS DEL ESTE DEL PAIS
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 25 "Industria Hotelera", Subgrupos "hoteles, Moteles, Pensiones, Paradores, Restoranes, Parrilladas y Cantinas; Zonas Balnearias Turísticas del Este del país" con excepción de la comprendida entre José Ignacio y Portezuelo; se logró el acuerdo que fue suscrito por unanimidad en acta del 26 de noviembre de 1986.
IV) Que el Subgrupo "Hogares de Ancianos" no se constituyó, en virtud de la ausencia de la delegación de los trabajadores de dicho sector, por lo cual se tomó para el presente aumento salarial la propuesta realizada por el sector empresarial con fecha 27 de noviembre de 1986.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse a partir del 1° de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987, las retribuciones mínimas, categorías y demás condiciones laborales para el Grupo N° 25 "Industria Hotelera" en la siguiente forma:
A) Zona 1: Comprende los establecimientos del departamento de Montevideo y la Zona del departamento de Canelones, delimitada por Camino Carrasco, incluyendo Aeropuerto Internacional de Carrasco, Ruta Interbalnearia hasta la Avenida Calcagno y de ésta hasta el Río de la Plata:
Capítulo I:
Subgrupo Hoteles, Moteles, Hoteles Residenciales, y Paradores.
a) Primera Categoría de establecimientos.
N$ Mensual
Peón General Limpiador ............................... 18.035
Mucama ............................................... 18.188
Portero y/o corredor ................................. 17.488
Ayudante de Barman, mozo, ayudante ...................
de mostrador ......................................... 17.488
Cadete y/o Ascensorista, y/o mensajero ............... 17.488
Encargado de Guardarropa ............................. 17.488
Sereno ............................................... 17.488
Telefonista .......................................... 17.488
Telefonista con idioma .............................. 18.851
Cuenta Correntista ................................... 17.488
Auxiliar de Contaduría ............................... 17.488
Encargado de Lavadero ................................ 18.851
Lavador/a Planchador/a ............................... 17.488
Maquinista de Lavadero ............................... 22.953
Lencera .............................................. 19.674
Primer Barman ........................................ 21.860
Segundo Barman ....................................... 19.674
Oficial de Mantenimiento ............................. 22.953
Medio Oficial de Mantenimiento ....................... 19.674
Primer Conserje ...................................... 21.860
Segundo Conserje ..................................... 20.767
Gobernanta ........................................... 21.860
Recepcionista y/o Cajero ............................. 21.860
Adicionista y/o Cajero ............................... 21.860
Jefe Gambusero comprador ............................. 22.953
Gambusero ............................................ 18.581
Ayudante de Gambusero ................................ 17.488
Cafetero ............................................. 18.581
b) Hoteles y Hoteles Residenciales de Segunda Categoría A y B. Pensiones de Primera y Segunda Categoría, Paradores y Moteles de Segunda Categoría:
Peón General o Limpiador ............................. 17.051
Mucama ............................................... 17.051
Portero y/o Corredor ................................. 17.051
Cadete y/o Ascensorista, y/o Mensajero ............... 17.051
Sereno ............................................... 17.051
Telefonista .......................................... 17.051
Encargada (sólo Pensiones) ........................... 17.051
B) Zona 2: (Comprende todo el territorio de la República con la excepción de las zonas referidas en los apartados A y C).
a) Primera Categoría de Establecimientos.
N$
Peón General o Limpiador ............................. 16.232
Mucama ............................................... 16.369
Portero y/o Corredor ................................. 15.739
Ayudante de Barman, Mozo, Ayudante de mostrador ...... 15.739
Cadete y/o Ascensorista y/o Mensajero ................ 15.739
Encargado de Guardarropa ............................. 15.739
Sereno ............................................... 15.739
Telefonista .......................................... 15.739
Telefonista con idioma ............................... 16.724
Cuenta Correntista ................................... 15.739
Auxiliar de Contaduría ............................... 15.739
Encargado de Lavadero ................................ 16.724
Lavadero/a, Planchador/a ............................. 15.739
Maquinista de Lavadero ............................... 20.658
Lencera .............................................. 17.707
Primer Barman ........................................ 19.674
Segundo Barman ....................................... 17.707
Oficial de Mantenimiento ............................. 20.658
Medio Oficial de Mantenimiento ....................... 17.707
Primer Conserje ...................................... 19.674
Segundo Conserje ..................................... 18.691
Gobernanta ........................................... 19.674
Recepcionista y/o Cajero ............................. 19.674
Adicionista y/o Cajero ............................... 19.674
Jefe Gambusero Comprador ............................. 20.658
Gambusero ........................................... 16.724
Ayudante de Gambusero ................................ 15.739
Cafetero ............................................. 16.724
b) Hoteles y Hoteles Residenciales de Segunda Categoría A y B. Pensiones de Primera y Segunda Categoría. Paradores y Moteles de Segunda Categoría.
N$ Mensual
Peón General o Limpiador ............................. 15.347
Mucama ............................................... 15.347
Portero y/o Corredor ................................. 15.347
Cadete y/o Ascensorista, y/o Mensajero ............... 15.347
Sereno ............................................... 15.347
Telefonista .......................................... 15.347
Encargada (sólo Pensiones) ........................... 17.265
Los establecimientos enumerados en los apartados b) que tuvieren o contrataren personal fuera de las categorías antes indicadas, abonarán a los mismos los Salarios Mínimos indicados para la categoría fijada en los apartados a).
Se establece que los Hoteles, etc. que presenten servicios de
Restorán, bar o cafetería, abonarán al personal allí ocupado los salarios mínimos fijados en el Capítulo del Grupo restoranes, en cuanto la categoría no estuviere aquí prevista.
Capítulo II
Subgrupo Restoranes, Parrilladas, Cantinas.
A) Zonas 1): Comprende los establecimientos del departamento de Montevideo, y zona del departamento de Canelones, delimitada por Camino Carrasco incluyendo Aeropuerto Internacional de Carrasco, Ruta Interbalnearia hasta la Avenida Calcagno y de ésta hasta el Río de la Plata.
Jefe de Cocina ....................................... 28.855
Jefe de Partida (Cocinero, Fiambrero,
Pastelero, Saucier, etc.) ............................ 25.533
Ayudante de Cocina ................................... 20.287
Peón General de Cocina ............................... 17.488
Cafetero ............................................. 17.925
Gambusero ............................................ 17.925
Ayudante de Gambusero, Mozo de
Mostrador, Ayudante de Barman ........................ 17.488
Primer Maitre d´Hotel ................................ 24.483
Segundo Maitre d´Hotel ............................... 22.385
Tercer Maitre d´Hotel ................................ 21.161
Mozo ................................................. 19.237
Comis de Mozo ........................................ 17.488
Chef de fila ......................................... 20.111
Sereno Limpiador ..................................... 17.925
Mozo de Bar .......................................... 17.488
Recepcionista ........................................ 17.488
Adicionista y/o Cajero ............................... 21.686
Cuenta Correntista/Auxiliar de Contaduría ............ 17.488
Encargado de Guardarropa ............................. 17.488
Primer Barman ........................................ 21.860
Segundo Barman ....................................... 19.674
B) Zona 2: Comprende todo el territorio de la República con excepción de las zonas referidas en los apartados A y C.
N$ Mensual
Jefe de Cocina ........................................ 25.970
Jefe de Partida (Cocinero, Pastelero, y
Fiambrero, Saucier, etc.).............................. 22.980
Ayudante de Cocina .................................... 18.259
Peón General de Cocina ................................ 15.739
Cafetero .............................................. 16.133
Gambusero ............................................. 16.133
Ayudante de Gambusero, Mozo de Mostrador ..............
Ayudante de Barman .................................... 15.739
Primer Maitre d´Hotel ................................. 22.035
Segundo Maitre d´Hotel ................................ 20.147
Tercer Maitre d´Hotel ................................. 19.045
Mozo .................................................. 17.314
Comis de Mozo ......................................... 15.739
Chef de Fila .......................................... 18.101
Sereno Limpiador ...................................... 16.133
Mozo de Bar ........................................... 15.739
Recepcionista ......................................... 15.739
Adicionista y/o Cajero ................................ 19.517
Cuenta Correntista, Auxiliar de Contaduría ............ 15.739
Encargado de Guardarropa .............................. 15.739
Primer Barman ......................................... 19.674
Segundo Barman ........................................ 17.701
C) Zona 3: Comprende las zonas turísticas, Balnearias del este del país. Se entiende por zonas turísticas balnearias del este, la correspondiente a todos los balnearios de la zona costera del este del país, desde la Avenida Calcagno del departamento de Canelones, Maldonado
y Rocha. (*)
Fíjanse los Salarios Mínimos y categorías con carácter regional para
la zona turística balnearia costera en los departamentos de Canelones; Maldonado (con excepción de la comprendida entre Portezuelo y José Ignacio) y Rocha; con vigencia desde el 1° de octubre de 1986 al 14 de diciembre del mismo año, en los mismos montos mínimos que los
establecidos en el artículo 1° para las Zonas A en los Capítulos I y II correspondientes a Hoteles y Restoranes.
Para la Temporada turística, período comprendido entre el 15 de diciembre de 1986 y el 15 de marzo de 1987, los Salarios Mínimos por categorías establecidos precedentemente se incrementarán en un 25% (veinticinco por ciento) para las zonas antes indicadas.
Entendidos éstos como Salario Mínimos especiales, para la temporada, los que no variarán por el futuro incremento salarial que tendrá lugar en el mes de febrero de 1987, siempre y cuando dichos mínimos no superen lo acordado en el presente decreto.
Vencido el período denominado "temporada" los salarios mínimos que percibirá la Zona C, serán los mismos que los fijados para la Zona A. (*)
Establécese que todos los trabajadores comprendidos en este Grupo Salarial, tendrán derecho al uso de una licencia especial en los siguientes casos:
a) Por nacimiento de hijo: dos días;
b) Por fallecimiento de cónyuge, hijos o padres: dos días;
c) Por matrimonio: tres días.
Cuando esos trabajadores, estén desempeñando funciones en las zonas turísticas balnearias costeras del este del país en los departamentos de Canelones, Maldonado, (con excepción de la comprendida entre Portezuelo y José Ignacio) y Rocha, y en el período comprendido entre el 15 de diciembre de un año y el 15 de marzo del año siguiente, dicha licencia especial se fija en:
a) Por nacimiento de hijo: tres días;
b) Por fallecimiento de cónyuge, hijos o padres tres días.
Todos los días antes referidos son corridos desde que se produce el hecho causante. El empleado deberá justificar el uso de dicha licencia, presentando la documentación que en su caso corresponda.
A partir del 1° de octubre de 1986, los trabajadores comprendidos en las zonas turísticas balnearias costeras del este del país, en los departamentos de Canelones; Maldonado (con excepción de la comprendida entre Portezuelo y José Ignacio) y Rocha, por el período comprendido
entre el 15 de diciembre de un año y el 15 de marzo del año siguiente, percibirán por concepto del salario vacacional un 85% (ochenta y cinco
por ciento), en sustitución del 45% fijado por ley.
La relación entre empresa y empleado en el caso de trabajadores denominados "de temporada" indicados en el artículo 2° del presente, se formalizará mediante la suscripción del correspondiente contrato de trabajo, el que se regirá en lo pertinente por las normas que a continuación se establecen:
I) El contrato de trabajo a que se refiere el acápite del presente artículo, tendrá una duración de 90 días (15 de diciembre de 1986 al 15
de marzo de 1987).
Cualquiera sea la fecha de iniciación del contrato del mismo tendrá término el día 15 de marzo de 1987.
Al finalizar el mencionado contrato, el obrero podrá continuar trabajando en el establecimiento, siempre que el patrono estime
necesarios sus servicios, y a tales efectos, se fijará un salario diferencial a acordarse en su oportunidad;
II) se establecerá en el documento, un período de prueba al
trabajador, en las siguientes condiciones:
a) Para los que ingresen a la empresa durante el mes de diciembre de
1986, regirá un período de prueba de 10 días;
b) Para los que ingresen durante el mes de enero de 1987, regirá un
período de prueba de 5 días;
c) Quedan exceptuados del período de prueba, los trabajadores que
hubieren prestado sus servicios a la empresa, en la temporada
anterior. La empresa podrá desistir si lo estimare conveniente, de
la aplicación del período de prueba;
III) El contrato a que se refiere el presente artículo se entiende a término, por lo tanto, al finalizar el mismo no se generará derecho de despido;
IV) El personal establece que la empresa gozará del incremento
salarial fijado para la temporada y sólo por ese período. Una vez finalizada la misma, seguirá permaneciendo en ella con los Salarios Mínimos (o el que se le abone por encima de éste), acordados al 1° de febrero de 1987. Para el caso de despido posterior, el monto percibido durante la temporada integrará el mismo, prorrateándose en la forma que corresponda.
Hogares de Ancianos (Capítulo III). Increméntase con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 30 de setiembre de 1986 de los trabajadores comprendidos en el Subgrupo Hogares de Ancianos en un 21% (veintiuno por ciento). (*)
Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes como asimismo todos los trabajadores que no recibieren incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados, percibirán un aumento general del 23,5% (veintitrés y medio
por ciento) para los trabajadores comprendidos en el artículo 1° y del
21% (veintiuno por ciento) para los comprendidos en el artículo 6°, sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios
determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.
Con respecto a los beneficios de prima por antigüedad, ropa de
trabajo, alimentación y vivienda, definición de categorías,
reglamentación de los trabajadores "extras", y tareas cumplidas en
régimen de horas extras (con excepción del día "extra" de la categoría de Maitre d´Hotel que se fija en N$ 2.239); compensación por trabajo nocturno, y las condiciones generales de trabajo, deberá remitirse a los decretos anteriores correspondientes a este Consejo de Salarios 760/985, 306/986 y 430/986 publicados en los Diarios Oficiales de fechas 24 de enero, 15 de agosto y 23 de octubre de 1986 respectivamente y concordantes.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la
actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 17% (diecisiete por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos
de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos de personal otorgados por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías bienes y/o servicios de las empresas que integran este Grupo Salarial.