CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 46 SERVICIOS GENERALES. SUBGRUPO ESTUDIOS PROFESIONALES COMPUTACION GESTORIAS ESTUDIOS NO PROFESIONALIZADOS Y ESTUDIOS PROFESIONALES PROPIETARIOS
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 46, Servicios Generales, Subgrupo Estudios Profesionales, Computación, Gestorías, Estudios no Profesionalizados, y Estudios Profesionales Propietarios, se logró acuerdo que fue suscrito en acta de fecha 7 de noviembre de 1986;
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978;
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse las retribuciones mínimas con carácter nacional para los trabajadores del Grupo Nº 46 "Servicios Generales" Subgrupo "Estudios Profesionales, Computación, Gestorías, Estudios no Profesionalizados y Estudios Profesionales Propietarios, con vigencia desde el 1º de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987.
Establécese el salario mínimo del sector en N$ 18.220 (nuevos pesos dieciocho mil doscientos veinte), sin perjuicio de los incrementos correspondientes a cada nivel salarial, que serán los siguientes: para el Nivel 1 en N$ 18.220 mensuales, para el Nivel 2 en N$ 20.950 mensuales, para el Nivel 3 en N$ 23.630 mensuales, para el Nivel 4, en N$ 26.420 mensuales y para el Nivel 5 en N$ 29.150 mensuales.
Establécese que para los trabajadores del sector que por el laudo anterior percibiesen sueldos comprendidos entre N$ 15.000 y N$ 24.000 mensuales tendrán un incremento salarial a partir del 1º de octubre de 1986, del 21,46% sobre dichos sueldos y que aquellos trabajadores del sector cuyos sueldos estén por encima del sueldo correspondiente al Nivel 5, percibirán un incremento salarial del 20%, sobre dichos sueldos.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios
determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de la actividad.
Establécese que el traslado a precios de los aumentos salariales determinados en el presente acuerdo en ningún caso podrá ser mayor a lo que incide el 17% de los salarios en la estructura de costos de cada empresa.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.