Visto: lo dispuesto por el artículo 45 de la ley 14.948, de 7 de
noviembre de 1979.
Considerando: I) Que la norma de referencia faculta al Poder Ejecutivo
a disponer la derogación total o parcial de los aportes de seguridad
social;
II) Que en el momento actual se están en condiciones de acceder
gradualmente a las derogaciones de referencia y a una reducción de dicha
tributación.
Atento: a los objetivos y políticas sobre finanzas públicas
establecidas en el Cónclave Gubernamental de Piriápolis 1981,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Las contribuciones de seguridad social correspondientes a las
actividades de Industria y Comercio (ex-Caja de Jubilaciones y Pensiones
de la Industria y el Comercio) devengadas a partir del 1º de enero de
1982, se ajustarán al siguiente régimen de tributación:
a) La tasa patronal queda fijada en el 8% (ocho por ciento) como
porcentaje máximo;
b) La tasa obrera queda fijada en el 10% (diez por ciento) como porcentaje
máximo;
c) Exceptúase de lo expresado en el inciso a) a las actividades
comprendidas por la ley 12.033, de 27 de noviembre de 1953
(Aeronavegación) cuya tasa de aportación patronal se reducirá en un 2%
(dos por ciento).
En todos los demás casos correspondientes a actividades con sistemas o
tasas de aportación especial, continuará aplicándose lo vigente al 31 de
diciembre de 1981.