VISTO: lo dispuesto en la Ley N° 18.426 de 10 de diciembre de 2008 de
Defensa del Derecho a la Salud Sexual y Reproductiva;
RESULTANDO: que para asegurar el cumplimiento efectivo de la Ley citada en
materia de servicios de anticoncepción, es necesario definir las
prestaciones incluidas en los mismos;
CONSIDERANDO: I) que el literal f) del Artículo 3 de la Ley N° 18.426,
establece como objetivo específico de las políticas y Programas de salud
sexual y reproductiva, garantizar el acceso universal a diversos métodos
anticonceptivos seguros y confiables;
II) que el Artículo 6 de dicha Ley, determina que esos servicios formarán
parte de los programas integrales de salud que se brinden a la población;
III) que el Artículo 45 de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007,
deriva a su reglamentación la definición taxativa de las prestaciones
incluidas en los programas de salud, de observancia obligatoria para los
prestadores públicos y privados que integran el Sistema Nacional Integrado
de Salud;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en los Artículos
19 y 45 de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Los prestadores integrales públicos o privados del Sistema Nacional
Integrado de Salud deberán brindar a su población usuaria que lo requiera,
bajo indicación médica y como mínimo, los siguientes métodos
anticonceptivos:
Anticonceptivo oral hormonal combinado monofásico.
Anticonceptivo oral combinado trifásico.
Anticonceptivo oral hormonal para uso durante la lactancia.
Anticonceptivo oral hormonal de emergencia.