El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: la necesidad de incrementar el salario mínimo aplicable a la categoría de asistentes personales habilitados por la Secretaría Nacional de Cuidados que se desempeñan en el marco de la Ley N° 19.353, de 27 de noviembre de 2015, y el Decreto N° 117/016, de 25 de abril de 2016, cuya última adecuación data de 19 de marzo de 2018;
RESULTANDO: I) que de acuerdo a lo dispuesto en dichas normas se estableció la categoría de asistentes personales como proveedores del servicio constituido para el cuidado y la asistencia personal en las actividades de la vida diaria de personas en situación de dependencia severa;
CONSIDERANDO: I) que existe la necesidad de incrementar el salario mínimo establecido para dicha categoría, de forma provisoria y hasta tanto no se determine la ubicación precisa de dicha actividad, en el ámbito de los Consejos de Salarios regulados por la Ley N° 10.449, de 12 de Noviembre de 1943, con las modificaciones introducidas por los Artículos 10° literal "b" y 12° y 13° de la Ley N° 18.566, de 11 de Setiembre de 2009, y el Decreto N° 326/008, de 07 de julio de 2008;
II) que los salarios fijados en el presente Decreto no serán de aplicación a los trabajadores dependientes de las personas jurídicas prestadoras de servicios referidas en los artículos 19° y 20° del Decreto N° 117/016, de 25 de abril de 2016, rigiendo para ellos los salarios mínimos y ajustes establecidos en los grupos y subgrupos de los Consejos de Salarios en que actualmente se encuentran comprendidos;
ATENTO: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado por el Artículo 1° literal "e" del Decreto-Ley N° 14.791, del 08 de junio de 1978;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
FÍJASE el monto del salario mínimo para los trabajadores asistentes personales habilitados por la Secretaría Nacional de Cuidados que desempeñan tareas en el marco de la Ley N° 19.353, de 27 de noviembre de 2015, y su Decreto N° 117/016 de 25, de abril de 2016, en $ 21.249 (pesos veintiún mil doscientos cuarenta y nueve) nominales mensuales correspondientes a 44 horas semanales de labor y 25 jornales en el mes, lo que equivale a $ 112 (pesos ciento doce) por hora.
EL salario fijado no será de aplicación para los trabajadores dependientes de las personas jurídicas prestadoras de los servicios referidas en los artículos 19° y 20° del Decreto N° 117/016, de 25 de abril de 2016, rigiendo para ellos los salarios mínimos y ajustes establecidos en los grupos y subgrupos de los Consejos de Salarios en que se encuentran comprendidos;