Visto: I) Que por decreto 914 de fecha 19 de noviembre de 1974, se
modificaron los artículos 32º y 34º del decreto 638 de fecha 5 de octubre
de 1971 (Reglamento número 12);
II) Que el artículo 32, literal A) y a) se refieren exclusivamente a la
manera de apreciar y valorar la antigüedad policial o tiempo de servicio
prestados desde su ingreso, sin interrupciones, etc.
Resultando: I) Que dicho procedimiento se encuentra algo reñido o no
acorde con los esfuerzos de equidad o de igualdad que deben realizar los
funcionarios y que deben ser juzgados por las respectivas Juntas de
Calificaciones en sus diferentes categorías o clasificaciones;
II) Que el límite a tener en cuenta, debe ser el momento que se ingresa a
cada categoría (Oficiales o Personal Subalterno), por representar
actividades y esfuerzos valorados por normas distintas y tareas también
distintas.
Considerando: I) Que si el funcionario considerado, disponía de Servicios
anteriores a su ingreso a la categoría de Oficial, le podrán servir para
incrementar los años de su Retiro, pero nunca para competir con los que
han ingresado de civiles directamente a la Escuela y luego egresan juntos
de Oficiales de la misma Escuela, por haberse realizado en ésta su
confrontación profesional total;
II) Que la modificación que se propone, está íntimamente de acuerdo con la
filosofía del artículo 45º de la Ley Orgánica Policial, entendiéndola en
cada categoría.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA: