Visto: los acuerdos logrados por los consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondientes al Grupo N° 38 "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca" Subgrupo "Cerámica Blanca item Artesanal", se logró acuerdo que fue suscrito por unanimidad en el Acta de fecha 29 de octubre de 1986.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978;
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Increméntanse con carácter nacional los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986, en un porcentaje del 19,5% (diecinueve y medio por ciento), a partir del 1° de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987. En igual porcentaje y por el mismo período se incrementan las listas de precios de destajos e incentivos vigentes, para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 38 "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca" Subgrupo "Cerámica Blanca item Artesanal".
Establécese para esta rama de actividad que el Salario Vacacional será del 60%, calculable sobre el monto generado por las licencias a partir del año 1986.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal, otorgados por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y hasta el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.