El incumplimiento de lo establecido en el presente decreto se
considerará infracción y el infractor será sancionado de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 38 de la ley 2.856, de 17 de julio de
1903.
También constituirá infracción la existencia de una diferencia
positiva o negativa superior al 20% (veinte por ciento) entre el peso de
la uva escriturado por el viticultor y el peso de la misma comprobado en
el momento de su recibo en bodega o por el Instituto Nacional de
Vitivinicultura. El referido 20% (veinte por ciento) se calculará sobre el
peso de la uva efectivamente recibida por el bodeguero o comprobado por el
Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI).