CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 7 LIBRERIAS Y PAPELERIAS




Promulgación: 24/12/1986
Publicación: 06/03/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondientes al Grupo N° 1 "Comercio", Subgrupo N° 7 "Librerías y Papelerías" se logró el acuerdo que fue suscrito acta de 30 de octubre de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978;

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República 


                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional un aumento general del 23% (veintitrés por ciento) sobre todos los salarios sin distinción de categorías para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 1 "Comercio", Subgrupo N° 7 "Librerías y Papelerías", que comprende Librerías y Papelerías, Editoriales, Distribuidores de Libros y Organizaciones de Venta de Libros y Material didáctico a domicilio e importadores y mayoristas con giro único comprendido dentro de este Laudo, con vigencia desde el 1° de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987.

Artículo 2

   Se establecen los siguientes salarios mínimos teniendo como base las categorías aprobadas el 19 de noviembre de 1985:
Area Comercial                                           Mensual N$

Peón Categoría 1...........................................  19.200
Cadete Categoría 1.........................................  19.200
Guardabultos Categoría 1...................................  19.200
Vigilante de Salón Categoría 1.............................  19.200
Apartador de Pedidos Categoría 1...........................  19.200
Ayudante de Chofer Categoría 1 1/2.........................  21.100
Empaquetador de Salón Categoría 1 1/2......................  21.100
Auxiliar de Depósito Categoría 2...........................  23.000
Auxiliar de Ventas Categoría 2.............................  23.000
Operarios semicalificados Categoría 2......................  23.000
Cajero de Salón b) Categoría 2.............................  23.000
Agente de Producción-Estipulación contractual......................
Tasador Categoría 3 hasta 4 años...........................  27.600
Tasador Categoría 3 con más de 4 años......................  33.150
Servidor de Sucursales Categoría 3.........................  27.600
Cajero de Salón A) Categoría 3.............................  27.600
Vendedor Categoría 3 hasta 4 años..........................  27.600
Vendedor Categoría 3 con más de 4 años.....................  33.150
Vendedor de Plaza Categoría 3 hasta 4 años.................  27.600
Vendedor de Plaza Categoría 3 con más de 4 años............  33.150
Vidrierista Categoría 3....................................  27.600
Personal de Mantenimiento Categoría 3..............................
Chofer Categoría 3.........................................  27.600
Vendedor Encargado b) Categoría 4..........................  33.150
Vendedor Encargado A) Categoría 5..........................  38.100
Subjefe de Sucursal Categoría 5............................  38.100
Subjefe de Sección Categoría 5.............................  38.100
Vendedor Viajante Categoría 5..............................  38.100
Jefe de Sección Categoría 6................................  43.800
Jefe de Sucursal Categoría 6...............................  43.800
Cadete Categoría 1.........................................  19.200
Limpiador Categoría 1......................................  19.200
Auxiliar Común Categoría 2.................................  23.000
Telefonista, Recepcionista Categoría 2.....................  23.000
Sereno Categoría 2 1/2.....................................  25.300
Auxiliar Calificado Categoría 3 hasta 4 años...............  27.600
Auxiliar Calificado Categoría 3 con más de 4 años..........  33.150
Cobrador Categoría 3 1/2...................................  30.350
Operador Categoría 3.......................................  27.600
Secretaria Administrativa Categoría 4......................  33.150
Subjefe de Sección Categoría 5.............................  38.100
Programador Categoría 5 1/2 ...............................  40.950
Tesorero Categoría 5 1/2...................................  40.950
Analista de Sistemas Categoría 6...........................  43.800

Area Administrativa                                        Mensual N$

Secretaria Ejecutiva Categoría 6...........................  43.800
Jefe de Sección Categoría 6................................  43.800

Artículo 3

   El incremento de salarios acordado del 23% se efectuará sobre los salarios percibidos al 30 de setiembre de 1986, con redondeos en más hasta N$ 50.

Artículo 4

   Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en este Decreto, ningún trabajador podrá percibir por aplicación del mismo, un incremento inferior al 23% (veintitrés por ciento) sobre su remuneración vigente al 30 de setiembre de 1986. Se exceptúan de este disposición los aumentos 
voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán
ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 5

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 6

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más de un 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 7

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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