VISTO: el régimen de devolución de tributos al sector industrial
exportador.
RESULTANDO: que aún en el contexto de las actuales restricciones
fiscales, es propósito del Poder Ejecutivo mantener el referido régimen,
con la finalidad de coadyuvar a la consolidación del proceso de
reactivación de dicho sector.
CONSIDERANDO: que a tales efectos es necesario introducir modificaciones
en la forma en que la referida devolución se habrá de hacer efectiva, de
modo de mantener el valor de los referidos créditos.
ATENTO: a lo expuesto y a las facultades otorgadas por la Ley Nº 13.268,
de 9 de julio de 1964, Ley Nº 16.492, de 2 de junio de 1994, y artículo
80º de la Ley Nº 13.695, de 24 de octubre de 1968.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Los certificados correspondientes a la Devolución de Impuestos
Indirectos y a la Devolución de Tributos, previstos en las Leyes Nos.
13.268, de 9 de julio de 1964, y 16.492, de 2 de junio de 1994
respectivamente, y a la devolución establecida en el artículo 80º de la
Ley Nº 13.695, de 24 de octubre de 1968, serán expresados en dólares
americanos.
Dicho importe se convertirá a moneda nacional a la cotización
interbancaria tipo comprador billete al cierre del día anterior al de la
fecha de exigibilidad. (*)