CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 4 BANCA. SUBGRUPO COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO. GRUPO Nº 22 INDUSTRIA DE LA BEBIDA. SUBGRUPO BODEGAS. JUNIO 1988




Promulgación: 30/12/1988
Publicación: 01/03/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: la necesidad de fijar salarios para la actividad privada a 
partir del 1º de junio de 1988.

   Resultando: I) Que en el mes de mayo próximo pasado el Poder Ejecutivo
dio a conocer las pautas para la celebración de convenios salariales a 
mediano plazo que, previendo el mantenimiento del poder adquisitivo de 
los salarios en forma compatible con la política económica, introdujeran mecanismos para el crecimiento real de las retribuciones de acuerdo con 
la evolución futura de la economía nacional o sectorial;

   II) Que a partir del mes de junio próximo pasado se dispuso la convocatoria a negociaciones tripartitas en el ámbito de los Consejos de 
Salarios; 

   III) Que pese al tiempo transcurrido desde el inicio de las negociaciones en ciertos grupos y subgrupos de actividad las partes profesionales intervinientes no han alcanzado acuerdo.

   Considerando: I) Que los hechos señalados en el Resultando III, así 
como el estado actual de las negociaciones y la distancia de las posiciones asumidas por las partes profesionales en las mismas, permite 
afirmar la virtual imposibilidad de alcanzar acuerdos en el ámbito de los 
Consejos de Salarios; 

   II) Que en consecuencia resulta necesario, por razones de interés general, proceder a determinar los niveles salariales a regir desde el 1º de junio de 1988, para los referidos grupos y subgrupos de actividad, ya que no se justifica seguir postergando tanto el ajuste de los ingresos de los trabajadores como la correspondiente adecuación de las contribuciones de seguridad social; 

   III) Que el Poder Ejecutivo ratifica su propósito, ya enunciado, de procurar para el salario de los trabajadores una evolución futura que permita alcanzar tanto el mantenimiento como el crecimiento de su poder de compra de bienes y servicios; 

   IV) Que resulta conveniente explicitar que en el presente cuatrimestre y en los períodos subsiguientes, hasta el cuatrimestre febrero a mayo de 1990 inclusive, para la determinación administrativa de las retribuciones de los grupos y subgrupos a que se refiere este decreto, se habrán de tomar en consideración los criterios que se señalaran en las pautas para la celebración de convenios salariales a mediano plazo, con instancias de mantenimiento y de crecimiento del poder adquisitivo de los salarios; 

   V) Que, de acuerdo a lo establecido en el considerando anterior, corresponde determinar el aumento salarial a regir desde el 1º de junio 
de 1988, en el 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior (febrero-mayo de 1988) que fue de un 
16,65 % (dieciséis con sesenta y cinco por ciento), por lo que el incremento salarial a decretar será del 15 % (quince por ciento).

   Atento: a lo dispuesto en el decreto-ley 14.791 de 8 de junio de 1978
 y el decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978, 

   El Presidente de la República 

                                DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase en el 15 % (quince por ciento), a partir del 1º de junio 
de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988, los salarios efectivamente vigentes al 31 de mayo de 1988 en los siguientes grupos y subgrupos de actividad:

                       Grupo Nº 4 - Banca

   Subgrupo  "Cooperativas de Ahorro y Crédito"

                       
                Grupo Nº 22 - Industria de la Bebida 
    
    Subgrupo "Bodegas". (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada comprendidos en el presente decreto no podrán ser incrementados en más 
del 15 % (quince por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el Artículo 1 del presente decreto.

Artículo 3

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1988 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas de la actividad privada.

Artículo 4

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la Capital.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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