CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 22 INDUSTRIA DE LA BEBIDA. SUBGRUPO BEBIDAS SIN ALCOHOL Y CERVEZA. JUNIO 1988




Promulgación: 30/12/1988
Publicación: 07/06/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 del 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 22 "Industria de la Bebida", subgrupo Nº 1 "Bebidas sin alcohol y cerveza", se logró el acuerdo suscrito en acta de fecha 31 de agosto de 1988.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978;

   III) Que es interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a mediano plazo a efectoa de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores, con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Dispónese que el acuerdo logrado entre la delegación empresarial y la Federación de Obreros y Empleados de la Bebida, a que hace mención este decreto, regirá, con carácter nacional, para los trabajadores y empresas comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo Nº 22 "Industria de la Bebida" subgrupo Nº 1 "Bebidas sin alcohol y cerveza", con vigencia desde el 1º de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990.


Artículo 2

   Los salarios se ajustarán cuatrimestralmente, a partir del primer día de los meses de febrero, junio y octubre de cada año, de acuerdo con el siguiente detalle:

Ajuste junio de 1988

   Increméntase todos los salarios por categorías del personal laudado vigente al 31 de mayo de 1988 en un dieciséis con sesenta y cinco por ciento (16,65%) con carácter general según lo establecido a continuación:

Categorías

I) Bebidas sin alcohol

Personal obrero                                     Jornal diario
                                                           N$

    I                                                 3.148,87
    II                                                3.148,87
    III                                               3.331,34
    IV                                                3.623,45
    V                                                 3.812,54
    VI                                                3.971,01
    VII                                               4.081,39
    VIII                                              4.182,12
    IX                                                4.296,39
    X                                                 4.439,99
    XI                                                4.564,21
    XII                                               4.711,66
    XIII                                              4.832,34
    XIV                                               5.102,29

Categorías

Personal administrativo                            Salario mensual
                                                          N$

   I                                                 80.341,65
   II                                                83.939,07
   III                                               88.136,03
   IV                                                92.256,54
   V                                                 98.277,79
   VI                                               102.247,22
   VII                                              107.130,65
   VIII                                             110.515,62
   IX                                               121.173,93
   X                                                126.524,45
   XI                                               132.121,30
   XII                                              138.564,37
   XIII                                             144.145,28
   XIV                                              149.695,45
   XV                                               155.245,65

Personal de Ventas

   IV                                                75.319,05
   V                                                 99.999,19
   VII                                               79.668,24
   VIII                                              81.131,65


II) CERVEZA

Personal obrero                                      Jornal diario

                                                           N$
   I                                                  3.148,87 
   II                                                 3.148,87
   III                                                3.331,34
   IV                                                 3.623,45
   V                                                  3.812,54
   VI                                                 3.971,01
   VII                                                4.081,39
   VIII                                               4.182,12
   IX                                                 4.296,39
   X                                                  4.439,99
   XI                                                 4.564,21
   XII                                                4.711,66
   XIII                                               4.832,34
   XIV                                                5.102,29

Personal administrativo
                                          Salario mensual
                                  Nivel 1                Nivel 2
Categorías
   I                             80.341,65             80.341,65
   II                            82.293,19             83.939,07
   III                           86.407,85             88.136,03
   IV                            90.447,75             92.256,54
   V                             96.350,74             98.277,79
   VI                           100.242,36            102.247,22
   VII                          105.029,99            107.130,65
   VIII                         108.348,60            110.515,63
   IX                           118.797,88            121.173,93
   X                            124.043,63            126.524,45
   XI                           129.530,61            132.121,30
   XII                          135.847,41            138.564,37
   XIII                         141.318,84            144.145,28
   XIV                          146.760,22            149.695,45
   XV                           152.201,51            155.245,65

Personal de ventas                               Sueldo mensual
                                                       N$        
   IV                                                   90.585,77
   VII                                                 103.617,29
   VIII                                                107.961,14

Ajuste octubre de 1988

   Todos los salarios comprendidos en el presente decreto recibirán con fecha 1º de octubre de 1988 un incremento salarial porcentual sobre los salarios vigentes al 1º de junio, equivalente al 90% de la variación del IPC del cuatrimestre comprendido entre el 1º de junio y el 30 de setiembre de 1988.

Ajuste febrero de 1989

   Todos los salarios comprendidos en el presente decreto recibirán con fecha 1º de febrero de 1989 un incremento salarial porcentual sobre los salarios vigentes al 1º de octubre, equivalente al noventa por ciento (90%) de la variación del IPC del cuatrimestre comprendido entre el 1º de octubre de 1988 y el 31 de enero de 1989.

   Si los volúmenes de venta del sector en el período 1º de octubre de 1988 al 31 de enero de 1989 muestran un crecimiento del 3% o más en relación a los volúmenes de venta del sector en el período 1º de junio de 1987 al 30 de setiembre de 1987, se adicionarán hasta un máximo de dos (2) puntos al 90% del Indice de Precios al Consumo (IPC) del cuatrimestre en carácter de crecimiento salarial.

Ajuste junio de 1989
  
   Todos los salarios comprendidos en el presente decreto recibirán con fecha 1º de junio de 1989 un incremento salarial porcentual calculado en la siguiente forma:

   Se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre febrero-mayo de 1989, sin incluir el crecimiento establecido en el artículo 3º, con el promedio del salario real del período base (cuatrimestre abril-julio de 1988).

(SR 4/88 + SR 5/88 + SR 6/88 + SR 7/88)./.4
__________________________________________ 1 = ai

(SR 2/89 + SR 3/89 + SR 4/89 + SR 5/89)./.4

   El resultado de la comparación anterior (ai), si es superior a 0 (cero), se acumulará al ajuste del 90% de la inflación pasada del cuatrimestre 1º de febrero de 1989 al 31 de mayo de 1989.

   Por lo tanto e aumento se calculará de la siguiente forma:

(1 + 90% IPC pasado) x (1 + ai)

Ajuste octubre de 1989

   Todos los salarios comprendidos en el presente decreto recibirán con fecha 1º de octubre de 1989 un incremento salarial calculado de la siguiente forma:

A) En el incremento del mes de octubre de 1989 se ajustará la discrepancia que puede haber surgido entre el aumento otorgado en junio de 1989 y la variación del IPC ocurrida entre junio y setiembre de 1989, de forma tal que el salario real del cuatrimestre junio-setiembre de 1989 sea efectivamente igual al cuatrimestre base.

Este ajuste por discrepancia se calculará de la misma forma que en el período de junio de 1989:

(SR4/88 + SR5/88 + SR6/88 + SR7/88)./.__________________________________________ - 1 = aid
 
(SR6/89 + SR7/89 + SR8/89 + SR 9/89)./.4

B) Si los volúmenes de venta del sector en el período 1º de junio de 1989-30 de setiembre de 1989 muestran un crecimiento del 3% o más en relación a los volúmenes de venta del sector en el período 1º de mayo de 1988-31 de agosto de 1988, se adicionarán un máximo de dos (2) puntos sobre los salarios resultantes de la comparación establecida en el apartado A) del Ajuste de octubre de 1989;

C) El incremento salarial a otorgar en octubre de 1989 será el siguiente:

(1 + 90% IPC pasado) x (1 + aid) + 0,02/=-1

Ajuste febrero de 1990

   Todos los salarios comprendidos en el presente decreto recibirán con fecha 1º de febrero de 1990 un incremento salarial porcentual calculado de la siguiente forma: Se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre octubre 1989 - enero 1990 sin los crecimientos establecidos en los ajustes febrero 1989 y octubre 1989 con el promedio del salario real del período base.

(SR4/88 + SR5/88 + SR6/88 + SR7/88)./.4
____________________________________________ - 1 = ai

(SR10/89 + SR11/89 + SR12/89 + SR1/90)./.4 

   El resultado de esta comparación (ai), si es superior a cero, se acumulará al ajuste del 90% de la variación del IPC del cuatrimestre 1º de octubre de 1989-31 de enero de 1990.

Artículo 3

   Establécese el pago de medio aguinaldo en las mismas condiciones establecidas en los decretos anteriores, para el personal efectivo y zafral, pagaderos conjuntamente con el aguinaldo diciembre 1988 y diciembre 1989.

Artículo 4

   Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 16,65% (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) sobre los salarios percibidos al 31 de mayo de 1988 con vigencia desde el 1º de junio de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 5

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 6

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente subgrupo, el Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad.

Artículo 7

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este decreto:
a) Junio de 1988: 16,65%
b) Octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 1988;
c) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período octubre de 1988 a enero de 1989;
d) Junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere;
e) Octubre de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 1989 y el ajuste por desviación de la corrección (o ajuste por discrepancia) si correspondiere;
f) Febrero de 1990: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período octubre de 1989 a enero de 1990 y la corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere.

Artículo 8

   El presente decreto no incluye Personal de Dirección.

Artículo 9

   Durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1988 y el 31 de mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 10

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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