AUTORIZACION DE PERCEPCION DE SUBSIDIO POR ENFERMEDAD A PARTIR DEL PRIMER DIA DE CUARENTENA PARA TRABAJADORES VINCULADOS AL AREA DE CUIDADOS Y SALUD




Promulgación: 23/03/2021
Publicación: 26/03/2021
Sección: Ultimo Momento
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
    VISTO: lo establecido por el Decreto Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, y el Decreto Nº 93/020, de 13 de marzo de 2020;

   RESULTANDO: I) que el Decreto Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, en su artículo 13 numeral 2), creó un subsidio por enfermedad para trabajadores dependientes, y en su artículo 14 dispuso que el beneficiario percibirá el subsidio a partir del cuarto día de ausencia provocada por enfermedad, y en los casos que el beneficiario haya sido hospitalizado no habrá período de pérdida del subsidio, a partir de la internación;

   II) que el Decreto Nº 93/020, de 13 de marzo de 2020 declaró el estado de emergencia nacional sanitaria consecuencia de la pandemia causada por la enfermedad Covid-19;

   CONSIDERANDO: I) que en la evolución de la pandemia causada por el virus Sars-CoV-2, se encuentran especialmente involucrados algunos de los integrantes del Grupo 15 de los Consejos de Salarios, a saber trabajadores de instituciones privadas de asistencia médica, de asistencia médica móvil de emergencia, de empresas de servicios de acompañantes, y de casas de salud y residenciales de ancianos;

   II) que el artículo 14 del Decreto Ley Nº 14.407 establece que el beneficiario del subsidio por enfermedad percibirá la prestación desde el cuarto día de ausencia a su lugar de trabajo, provocada por enfermedad o accidente, salvo que el beneficiario haya sido hospitalizado, donde lo percibirá a partir de la internación;

   III) que para los trabajadores anteriormente referidos, vinculados al área de cuidados y de la salud, se hace necesario considerar la situación de cumplimiento de la cuarentena indicada como consecuencia de haber estado expuestos al riesgo de contagio de la enfermedad Covid-19, siempre que dicho extremo se encuentre acreditado mediante certificación médica que indique la misma;

   IV) que por lo tanto corresponde equiparar dicha situación a la de estar hospitalizado a los efectos de la aplicación del subsidio por enfermedad previsto en el numeral 2) del artículo 13 del Decreto Ley Nº 14.407;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4º de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Los trabajadores beneficiarios del subsidio por enfermedad establecido por el numeral 2) del artículo 13 del Decreto Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, modificativas y concordantes, dependientes de instituciones privadas de asistencia médica, de asistencia médica móvil de emergencia, de empresas de servicios de acompañantes, y de casas de salud y residenciales de ancianos (Grupo 15 de los Consejos de Salarios), tendrán derecho a percibir subsidio de enfermedad, a partir del primer día de cuarentena indicada como consecuencia de haber estado expuestos al riesgo de contagio de la enfermedad Covid-19.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Lo dispuesto en el artículo precedente regirá para las cuarentenas indicadas a partir de la fecha del presente Decreto.

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese, etc.

   LACALLE POU LUIS - PABLO MIERES - AZUCENA ARBELECHE - DANIEL SALINAS
Ayuda