El crédito resultante a favor de cada exportador, calculado y acumulado
en dólares americanos, por la retroactividad de las tasas definitivas
previstas en el artículo 2º del decreto 309/985, generado a partir de la
vigencia de éste y hasta la fecha del presente decreto, será cancelado en
cuatro cuotas mensuales, consecutivas y de igual valor en dólares de los
Estados Unidos de América, en los meses de enero a abril inclusive de
1987.
A los efectos de la confección de los certificados de devolución de
impuestos indirectos constitutivos de cada una de las mencionadas
cuotas, el Banco de la República Oriental del Uruguay realizará la
conversión de éstas a moneda nacional al tipo de cambio comprador que rija
en su mesa de cambios al cierre del primer día hábil del mes de expedición
de los respectivos certificados.