Ver vigencia: Decreto Nº 107/985 de 08/03/1985 artículo 1.
Visto: el artículo 1º del decreto 3/983, del 5 de enero de 1983 y el
decreto Nº 200/984, de 25 de mayo de 1984.
Resultando: que las citadas disposiciones autorizan al Poder Ejecutivo a
otorgar devolución de impuestos indirectos a las exportaciones de
productos agropecuarios.
Considerando: I) Que en la zafra 1985 se reducirá sustancialmente la
disponibilidad de cueros salados para el aprovisionamiento de las
curtiembres nacionales;
II) Que dicha disminución de la oferta introducirá factores
distorsionantes en los precios al complementarse las fuentes de
abastecimiento;
III) Que se considera indispensable mantener precios competitivos para
los cueros curtidos en los mercados internacionales.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase hasta el 31 de diciembre de 1985 una tasa de devolución de
impuestos indirectos del 4.2% (cuatro con dos por ciento) en las
exportaciones de cueros curtidos terminados y del 4.8% (cuatro con ocho
por ciento) en las exportaciones de cueros curtidos semiterminados.
En ambos casos el porcentaje se calculará sobre el valor FOB.
ADDIEGO BRUNO - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - FILIBERTO GINZO GIL - CARLOS
MATTOS MOGLIA