INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA. RENDICION DE CUENTAS




Promulgación: 20/03/2001
Publicación: 26/03/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 673
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.181 de 21/08/1981 artículo 11.
Referencias a toda la norma
VISTO: que el artículo 11 del Decreto-Ley No. 15.181 de 21 de agosto de 
1981 comete al Ministerio de Salud Pública la inspección, fiscalización y 
control de los aspectos técnicos, administrativos, contables y 
técnico-laborales del funcionamiento de entidades de asistencia médica 
colectiva;

RESULTANDO: que para ejercitar adecuadamente esa competencia, se requiere 
contar con mecanismos idóneos que faciliten el conocimiento real de los 
aspectos técnicos, administrativos y contables de las mencionadas 
instituciones;

CONSIDERANDO: que es menester Reglamentar el concurso ordinario, 
periódico y obligatorio de Auditorías Externas de los Estados Contables 
de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva definidas en el 
artículo 6 del Decreto-Ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 deberán 
presentar ante el Ministerio de Salud Pública y antes del 31 de diciembre 
de cada año sus Estados Contables, con dictamen de Auditoría Externa 
realizado por empresas auditoras de reconocida solvencia, con 
especificación del Estado de Situación, Estado de Resultados, Estado de 
Origen y Aplicación de Fondos, de acuerdo a las normas de contabilidad 
generalmente aceptadas, así como otras que defina la Administración en 
ejercicio de sus facultades de contralor.
Referencias al artículo

Artículo 2

 El Ministerio de Salud Pública efectuará los controles sobre dichos 
estados en forma selectiva, de acuerdo a las conclusiones que se obtengan 
de la información proporcionada, quedando habilitado para adoptar las 
medidas previstas en el artículo 12 del precitado Decreto Ley, en caso de 
incumplimiento de las obligaciones precitada.
Referencias al artículo

Artículo 3

 Publíquese.

BATLLE - HORACIO FERNANDEZ


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