VISTO: el sistema de actualización de los precios de los arrendamientos
previstos por el Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974.
RESULTANDO: I) que el artículo 14 del citado Decreto-Ley N° 14.219, de 4
de julio de 1974 según redacción dada por el artículo 1° del Decreto-Ley
N° 15.154, de 14 de julio de 1981, dispone que, a los efectos de dicho
Decreto-Ley, se aplicarán a) la Unidad Reajustable (U.R.) prevista en el
artículo 38, inciso 2° de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968;
b) la Unidad Reajustable de Alquileres (U.R.A.) definida por el propio
texto legal modificativo y c) el Indice de los Precios del Consumo
elaborado por el Instituto Nacional de Estadística.
II) que el artículo 15° del Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974
según redacción dada por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.154 citado,
establece que el coeficiente de reajuste por el que se multiplicarán los
precios de los arrendamientos para los períodos de doce meses anteriores
al vencimiento del plazo contractual o legal correspondiente será el que
corresponda a la variación menor producida en el valor de la Unidad
Reajustable de Alquileres (U.R.A.) o el Indice de los Precios del Consumo
en el referido término.
III) que el artículo 15 precedentemente referido dispone que el valor de
la Unidad Reajustable (U.R.), de la Unidad Reajustable de Alquileres
(U.R.A.) y del Indice de los Precios del Consumo serán publicados por el
Poder Ejecutivo en el "Diario Oficial", conjuntamente con el coeficiente
de reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos.
ATENTO: a los informes remitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay
sobre el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes de
febrero de 2006, vigente desde el 1° de marzo de 2006 y por el Instituto
Nacional de Estadística sobre la variación del Indice de los Precios del
Consumo y a lo dictaminado por el Departamento Técnico Financiero del
Ministerio de Economía y Finanzas, la Contaduría General de la Nación y a
lo dispuesto por los Decretos-Leyes Nros. 14.219, de 4 de julio de 1974 y
15.154, de 14 de julio de 1981 y por la Ley N° 15.799, de 30 de diciembre
de 1985.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes
de febrero de 2006, a utilizar a los efectos de lo dispuesto por el
Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974 y sus modificativos en $
284,83 (pesos uruguayos doscientos ochenta y cuatro con 83/100).