REGLAMENTACION DEL IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO




Promulgación: 21/02/1990
Publicación: 17/04/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1990
  •    Página: 237
 Ver: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996, Título 11
Referencias a toda la norma

CAPITULO VII - AUTOMOTORES

Artículo 36

      Transformación de Vehículos.- Constituirá hecho generador de este
impuesto toda transformación de vehículos que implique un incremento
en su valor.

      Se entenderá por transformación de vehículos toda modificación que
se opere en su forma o en sus características técnicas originales.

      Será contribuyente, en este caso, la persona que tenga el derecho de
propiedad sobre el bien transformado o quien tuviera la facultad de
disponer económicamente del vehículo como si fuera su propietario.

      El monto imponible estará constituido por la diferencia de tasación
posterior y anterior a la transformación, efectuada por perito o idóneo.
La tasación podrá ser impugnada por la Dirección General Impositiva.

      Si correspondiera la aplicación de tasas distintas a vehículos
transformados -antes y después de operada-, la comparación a que se
refiere el inciso anterior se realizará aplicando a cada término la tasa
correspondiente.

      En el caso de transformación de vehículos deberá solicitarse a la
Dirección General Impositiva un certificado para presentar en el Municipio
o Juntas locales que corresponda, aportando los datos para individualizar
el pago realizado por quien haya hecho la transformación.
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