Ver: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996, Título 11
CAPITULO VII - AUTOMOTORES
Remolques.- No se hallará gravada la enajenación de vehículos que normalmente no tengan propulsión propia, como los remolques y las zorras. En caso de enajenación de semirremolques, el tributo se aplicará sobre el precio del tractor.