CONSTRUCCION DE PUENTES Y CARRETERAS. MODIFICACION DE FORMULA PARAMETRICA




Promulgación: 07/04/1999
Publicación: 16/04/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1999
  •    Página: 618
VISTO: La gestión promovida por la Dirección Nacional de Vialidad del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas para la inclusión del concepto
de niveles de servicio en el Capítulo A-2 y, la modificación de la
fórmula paramétrica prevista en el Capítulo D-16-1, Artículo 2º del
Pliego de Condiciones de la Dirección Nacional de Vialidad para la
Construcción de Puentes y Carreteras aprobado por el decreto 9/990 de
24 de enero de 1990.

RESULTANDO: I) Que en los contratos de obra pública de mantenimiento
rutinario integral la Administración no controla el monto de obra
ejecutada sino los niveles de servicio cumplidos por el contratista.
Estos niveles de servicio se estipulan en cada Pliego de Condiciones
Particulares, siendo necesaria su definición legal.

II) Que la modalidad de actualización de la fórmula paramétrica prevista
en el Capítulo D-16-1, Artículo 2o., del Pliego de Condiciones de la
Dirección Nacional de Vialidad para la Construcción de Puentes y
Carreteras, no tiene justificación económica según la nueva realidad
inflacionaria para situaciones que se pagan mensualmente con recursos
públicos.

III) Que al aplicar la tasa de interés dispuesta en esa fórmula
paramétrica, el precio de los contratos de obra pública queda sujeto a
una fuerte volatilidad originada en situaciones del mercado financiero de
carácter coyuntural pudiendo ocasionar beneficios o perjuicios a la
Administración o al contratista, indistintamente.

IV) Que las Gerencias de la Dirección Nacional de Vialidad han tomado las
intervenciones técnicas pertinentes.

CONSIDERANDO: La conveniencia de ajustar la fórmula paramétrica prevista
en el Pliego de Condiciones de la Dirección Nacional de Vialidad para la
Construcción de Puentes y Carreteras según la evolución de las variantes
económicas y, definir el concepto de niveles de servicio.

ATENTO: A lo expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. para la Construcción de Puentes 
y Carreteras de 24/01/1990 SECCIÓN 1 - CAPÍTULO D D-16-1, artículo 2.

Artículo 2

  (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: T.O. para la Construcción de Puentes y Carreteras 
de 24/01/1990 SECCIÓN 1 - CAPÍTULO A A-2-8-4.

Artículo 3

 Las modificaciones que se aprueban serán de aplicación en las futuras
contrataciones y ampliaciones de obras y servicios cuya apertura de
propuestas y conformidad de la empresa, en cada caso, se efectúe con
posterioridad al plazo de 10 (diez) días contados a partir de la fecha de
publicación del presente decreto.

Artículo 4

 (DISPOSICION TRANSITORIA) Las disposiciones precedentes serán aplicadas
-previo comunicado general- a las licitaciones convocadas "a posteriori"
de su aprobación y antes de su entrada en vigencia. Asimismo podrán ser
aplicadas a las licitaciones pendientes de adjudicación y cuya apertura
se efectuase antes de la aprobación del presente Decreto, condicionado a
la expresa aceptación de las empresas adjudicatarias, antes de la firma
del contrato. En caso contrario, será de aplicación la fórmula
paramétrica anterior.

Artículo 5

 Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - LUCIO CACERES
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