Reglamentario/a de: Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículos 1, 2, 3, 4,
5, 6, 7 y 8.
Artículo 4
Las retribuciones personales de los funcionarios que desempeñan tareas
en el exterior de la República, constituyen materia gravada para el
Impuesto a las Retribuciones Personales y Prestaciones establecido por el
artículo 25º del Decreto-Ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982, en la
redacción dada por el artículo 22º de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de
1995.-
Cuando los mencionados funcionarios perciban las retribuciones asignadas
a los cargos de Embajador, Ministro o Ministro Consejero, las mismas
también constituirán materia gravada por el impuesto creado por el
artículo 587º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, y por el
Adicional creado por la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002.-
Se consideran comprendidas en los incisos anteriores, todas las
retribuciones percibidas por los citados funcionarios por concepto de
sueldos presupuestales y diferencias por aplicación del coeficiente
establecido en el artículo 63º de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de
1960. Los gastos de representación se computarán como materia gravada por
el 25% (veinticinco por ciento) de conformidad con los artículos 157º y
165º de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.-