EXONERACION TRIBUTARIA DEL IVA A LOS SERVICIOS VINCULADOS A LA SALUD. INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA




Promulgación: 21/03/2001
Publicación: 26/03/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 700
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículos 553 Derogada/o, 554 Derogada/o y 
555 Derogada/o.
VISTO: la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, que aprueba el 
Presupuesto Nacional de Recursos y Gastos para el actual período de 
Gobierno.-

CONSIDERANDO: necesario reglamentar los artículos 553º, 554º y 555º de la 
referida Ley.-

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º ordinal 4º de 
la Constitución de la República.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA:                      
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 No se encuentran gravados por el Impuesto al Valor Agregado los 
servicios vinculados con la salud de los seres humanos prestados por 
organismos estatales.-
Tampoco se encuentran gravados los referidos servicios, cuando sean 
prestados por una institución de asistencia médica colectiva de las 
definidas en el Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981 y 
correspondan a la cobertura de asistencia médica básica. La exclusión del 
hecho imponible a que refiere este inciso comprende exclusivamente el 
monto correspondiente a la contraprestación de la cobertura de asistencia 
médica básica, que para cada categoría de afiliados correspondía al 1º de 
enero de 2001 en cada institución, sin perjuicio de las actualizaciones 
que disponga el Poder Ejecutivo.-
Exonérase del Impuesto al Valor Agregado a los prestadores no 
comprendidos en el inciso anterior que brinden asistencia a sus afiliados 
por el régimen de prepago, en la parte correspondiente a la asistencia 
médica básica. El monto de la prestación exonerado no podrá superar los 
límites dispuestos en el artículo siguiente.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

 Entiéndese por cobertura de asistencia médica básica la que 
obligatoriamente deben brindar a sus afiliados las instituciones de 
asistencia médica colectiva con el objeto de lograr la prevención de 
enfermedades, y la reparación y rehabilitación de la salud, con los 
alcances y limitaciones establecidos en el Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 
de agosto de 1981, y sus normas modificativas, así como las disposiciones 
reglamentarias que rigen la materia. Inclúyese en el citado concepto, a 
los servicios de emergencia móvil que presten directamente a sus 
afiliados.-
Los servicios de asistencia médica básica a que refiere el último inciso 
del artículo anterior, estarán exonerados del Impuesto al Valor Agregado 
en un 70% (setenta por ciento). En el caso de la cuota de afiliación 
individual, el monto de la exoneración no podrá exceder los $ 519,oo 
(pesos uruguayos quinientos diecinueve). El monto establecido 
precedentemente variará en los mismos momentos y porcentajes en que se 
actualice la cuota de afiliación individual de las instituciones de 
asistencia médica colectiva.-
Aquellos contribuyentes que consideren que el porcentaje referido en el 
inciso anterior no se ajusta a su estructura operativa, podrán 
presentarse y solicitar a la Dirección General Impositiva un 
procedimiento especial de liquidación, de acuerdo a lo dispuesto por el 
inciso 8) del articulo 9º del Título 10 del Texto Ordenado 1996.-

Artículo 3

 Se entenderá que existe régimen de prepago, cuando la contraprestación 
establecida en el contrato de adhesión a través del cual se obtiene el 
derecho a la utilización eventual de determinados servicios de salud, sea 
periódica e independiente de la efectiva prestación del servicio.-

Artículo 4

 Derógase el artículo 58º del Decreto Nº 220/998 de 12 de agosto de 
1998.-

Artículo 5

 Servicios vinculados a la salud de los seres humanos. Quedan gravadas a 
la tasa mínima del Impuesto al Valor Agregado, las prestaciones de 
servicios vinculadas a la salud de los seres humanos, realizadas fuera de 
la relación de dependencia por quienes desarrollen actividades para cuyo 
ejercicio sea necesaria la obtención de título habilitante expedido o 
revalidado por la Universidad de la República, así como por quienes 
realicen actividad médica o paramédica y se encuentren inscritos en el 
respectivo Registro del Ministerio de Salud Pública.-

Artículo 6

 El presente Decreto entrará en vigencia el 1º de abril de 2001.-

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese, etc.-

BATLLE - ALBERTO BENSION


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