Visto: el sistema de actualización de los precios de los arrendamientos
previstos por el Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974.
Resultando: I) que el artículo 14º del citado el Decreto-Ley Nº 14.219,
según redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.154, de 14
de julio de 1981, dispone que, a los efectos de dicho Decreto-Ley, se
aplicarán a) la Unidad Reajustable (U.R.) prevista en el artículo 38º,
Inciso 2º de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968; b) la Unidad
Reajustable Alquileres (U.R.A.) definida en el propio texto legal
modificativo y c) el Indice de los Precios del Consumo elaborado por el
Instituto Nacional de Estadística.
II) que el artículo 15º del Decreto-Ley Nº 14.219, según redacción dada
por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.154, establece que el coeficiente
de reajuste por el que se multiplicarán los precios de los arrendamientos
para los períodos de doce meses anteriores al vencimiento del plazo
contractual o legal correspondiente será el que corresponda a la variación
menor producida en el valor de la Unidad Reajustable de Alquileres
(U.R.A.) o el Indice de los Precios del Consumo en el referido término
III) que el artículo 15º precedentemente referido dispone que el valor
de la Unidad Reajustable (U.R.), de la Unidad Reajustable Alquileres
(U.R.A.) y del Indice de los Precios del Consumo serán publicados por el
Poder Ejecutivo en el "Diario Oficial", conjuntamente con el coeficiente
de reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos.
Atento: a los informes remitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay
sobre el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) vigente en febrero de 1997
y por el Instituto Nacional de Estadística sobre las variaciones del
Indice Medio de Salarios y del Indice de los Precios del Consumo y a lo
dictaminado por las Asesorías Económico-Financiera, Jurídica, en Política
de Vivienda y Arrendamientos y Técnico Financiera del Ministerio de
Economía y Finanzas y la Contaduría General de la Nación y a lo dispuesto
por los Decretos-Leyes Nros. 14.219, de 4 de julio de 1974 y 15.154, de 14
de julio de 1981 y por la Ley Nº 15.799, de 30 de diciembre de 1985.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes
de febrero de 1997, a utilizar a los efectos de lo dispuesto por el
Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974 y sus modificativos en $
149,09 (pesos uruguayos ciento cuarenta y nueve con 09/100).