REGLAMENTACION DE LA LEY 16.871, LEY DE REGISTROS PUBLICOS




Promulgación: 21/04/1998
Publicación: 28/04/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1998
  •    Página: 669
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997.
Referencias a toda la norma

CAPITULO VI - CALIFICACION

Artículo 56

   Presentación de documentos digitalmente. La presentación de documentos podrá efectuarse digitalmente y con firma electrónica avanzada, de acuerdo con la facultad conferida por el artículo 133 de la Ley N° 19.535 de 25 de setiembre de 2017 y de conformidad con las siguientes pautas:
a) Los documentos recibidos a partir de la hora de cierre de la mesa de
   entrada en cada Registro, así como aquellos enviados en día inhábil,
   se considerarán inscriptos a la hora de apertura del siguiente día
   hábil.
b) Los recibidos en el período indicado en el literal anterior, quedarán
   incorporados en un repositorio informático que asegure un estricto
   orden cronológico entre ellos y se irán numerando en forma secuencial,
   de acuerdo a dicho orden, una vez concretado el ingreso efectivo a la
   sede registral.
c) De acuerdo con lo previsto en los apartados precedentes, en caso de
   conflicto de prioridad entre un documento ingresado digitalmente y
   otro ingresado en forma presencial a primera hora del mismo día, el
   sistema informático le asegurará el primer ingreso al documento
   digital. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 41/020 de 07/02/2020 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 99/998 de 21/04/1998 artículo 56.
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