REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 13, 37, 92 A 96 Y 173, RELATIVO AL REGIMEN DE DEPOSITO ADUANERO




Promulgación: 20/03/2015
Publicación: 27/03/2015
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Código Aduanero de 19/09/2014 artículos 13, 37, 92, 
93, 94, 95, 96 y 173.
Referencias a toda la norma

CAPÍTULO II
AUTORIZACIÓN PARA ADMINISTRAR UN DEPÓSITO ADUANERO

SECCIÓN II - DEL PERMISO DE LOS DEPÓSITOS ADUANERO PARTICULARES

Artículo 7

   (Permiso). La administración de un depósito aduanero particular (DAP) será ejercida bajo el régimen de permiso otorgado por la Dirección Nacional de Aduanas, previa opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, y la resolución hará referencia expresa al depósito al que se extiende, a las modalidades que se autoricen de acuerdo con lo previsto por el artículo 94 del C.A.R.O.U, así como al lugar físico de su ubicación y demás detalles que lo individualicen.

   El permiso es discrecional, personal e intransferible y será otorgado por el plazo de 5 (cinco) años, prorrogables de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto. No obstante, aún durante la vigencia del plazo, el permiso podrá revocarse en las situaciones previstas en el presente Decreto. En todos los casos, la administración podrá negar el permiso por razones de mérito, oportunidad o conveniencia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 36 (vigencia).
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