Fecha de Publicación: 07/02/2000
Página: 672-A
Carilla: 4

FE DE ERRATAS

En el Diario Oficial Nº 25.410 de fecha 1º de diciembre de 1999 se
publicó la Resolución 1.078/999 de fecha 24 de noviembre de 1999, por la
cual se homologa el Convenio Colectivo que creó la Caja de Auxilio y
Seguro Convencional de Salud Médico (CASEMED) concediéndose la
correspondiente personería jurídica, omitiéndose la publicación de Anexos
imputables al original.

CONVENIO COLECTIVO.- En la ciudad de Montevideo, el treinta de setiembre
de mil novecientos noventa y ocho, estando presentes POR UNA PARTE: Las
siguientes Instituciones de Asistencia Médica Colectiva: C.A.S.M.U.;
C.I.M.A.-ESPAÑA; COOPERATIVA CENTRAL MEDICA; C.U.D.A.M.; CO.M.A.E.C.;
M.I.D.U., y CO.MED.U., representadas en este acto por las personas
mencionadas en el certificado notarial adjunto.-

Y POR OTRA PARTE: El SINDICATO MEDICO DEL URUGUAY (S.M.U.) representado
por el Dr. Juan Carlos Macedo y el Br. José María Carissi, en sus
respectivas calidades de Presidente y Secretario del Comité Ejecutivo del
dicha Institución según surge del certificado notarial que se adjunta,
quienes otorgan el siguiente convenio colectivo:
PRIMERO.- Ambas partes acuerdan crear una Caja de Auxilio o Seguro
Convencional, de acuerdo a los términos del Decreto-Ley Nº 14.407, de 22
de julio de 1975 y Decreto 7/976, de 8 de enero de 1976.
SEGUNDO.- Aprueban el proyecto de Estatuto de la citada Caja de Auxilio o
Seguro Convencional que se acompaña al presente, ajustándose a las
disposiciones del mencionado Decreto-Ley y su reglamentación.
TERCERO.- Deciden recabar la adhesión de al menos las dos terceras partes
del cuerpo médico y practicantes asalariados de cada una de las empresas
comparecientes.
CUARTO.- Someterán a consideración de las autoridades públicas
correspondientes, según preceptúan las disposiciones legales vigentes, el
proyecto de Estatuto que se acompaña.
Y EN SEÑAL DE CONFORMIDAD SE FIRMAN OCHO EJEMPLARES DE UN MISMO TENOR EN
EL LUGAR Y FECHA INDICADOS.

PROYECTO DE ESTATUTO DE LA CAJA DE AUXILIO Y SEGURO CONVENCIONAL DE SALUD
                                  MEDICO
                                (CASEMED)
                                CAPITULO I
                          De su creación y fines

ARTICULO 1. (CREACION Y DENOMINACION). Créase la Caja de Auxilio y Seguro
Convencional de Salud Médico, por convenio colectivo entre el CENTRO DE
ASISTENCIA DEL SINDICATO MEDICO DEL URUGUAY (CASMU), CENTRO INTEGRAL DE
MEDICINA ASISTENCIAL (CIMA), COOPERATIVA CENTRAL MEDICA, CENTRO DE
PRODUCCION SANITARIA DEL CENTRO URUGUAYO DE ASISTENCIA MEDICA (CUDAM),
COOPERATIVA MEDICA DE LA ASOCIACION DE EMPLEADOS CIVILES (COMAEC),
MUTUALISTA ISRAELITA DEL URUGUAY (MIDU) y CO.MED.U. (en adelante "las
Instituciones") y sus médicos y practicantes asalariados, representados
por el SINDICATO MEDICO DEL URUGUAY, que se denominará CASEMED y se
regirá por los presentes Estatutos y, en lo que no fuera especialmente
previsto en él, por lo dispuesto en el Capitulo X del decreto-ley 14.407
del 22 de julio de 1975 y los artículos 7 y siguientes del decreto 7/976
del 8 de enero de 1976.
ARTICULO 2. (DOMICILIO). CASEMED fija su domicilio en la ciudad de
Montevideo.
ARTICULO 3. (OBJETO). El objeto de CASEMED será constituir un fondo,
destinado a proporcionar a sus afiliados las prestaciones asistenciales y
económicas establecidas en el decreto-ley 14.407 de 22 de julio de 1975,
sus concordantes y modificativas, así como otorgar todos los demás
servicios, ayudas y prestaciones suplementarias que sean resueltas por
las autoridades de CASEMED de conformidad a las disposiciones del
presente estatuto, dentro de sus posibilidades financieras y en un todo
de acuerdo a las disposiciones de los artículos 41 a 48 de dicho
decreto-ley.
ARTICULO 4. (FINES PROHIBIDOS). CASEMED no tiene fines de lucro y deberá
prescindir de toda actividad política y religiosa, pudiendo actuar sólo
en exclusivo beneficio de sus afiliados.

                               CAPITULO II
                             De la afiliación

ARTICULO 5. (AFILIACION). Serán afiliados a CASEMED todos los
trabajadores de todas las categorías de médicos y practicantes
asalariados dependientes de las Instituciones incorporadas, ya sea
permanente, suplente o eventual, cualquiera sea la forma de su
remuneración, que presten servicios efectivos en las Instituciones
incorporadas a CASEMED, así como los propios dependientes de ésta. Se
reputa adquirida la condición expresada por la inscripción del trabajador
en la Planilla de Trabajo y en la fecha que conste en dicha inscripción,
salvo prueba en contrario.
La afiliación se mantiene mientras el titular esté vinculado en una
relación de trabajo efectiva con una Institución incorporada a CASEMED,
en una de las categorías indicadas en el inciso precedente, perdiéndose
la misma en caso contrario.
ARTICULO 6. (REINGRESO). En caso de ingreso o reingreso a alguna de las
Instituciones incorporadas a CASEMED de un ex-afiliado a ésta, se le
considerará como nuevo afiliado, salvo que entre el egreso y el reingreso
hubiera transcurrido menos de 1 (un) año. Esta circunstancia, en ningún
caso, afectará los derechos previstos en el decreto-ley 14.407 y su
reglamentación.
ARTICULO 7. (NUEVAS INCORPORACIONES). Para la incorporación al régimen de
CASEMED de instituciones de asistencia médica de cualquier naturaleza y
sus respectivos personales comprendidos en el ámbito de cobertura
definido por el artículo 5, regirán las siguientes condiciones:
A) Deberá formularse un Convenio Colectivo entre las empresas y el
Sindicato Médico del Uruguay, en las condiciones determinadas por el
Capítulo X del decreto-ley 14.407, aceptando los términos del presente
Estatuto en su totalidad, así como sus reglamentaciones.
B) Será necesaria la conformidad del Consejo Directivo de CASEMED, por
unanimidad de sus integrantes;
C) La efectividad de la incorporación quedará sujeta a la condición
suspensiva de la aprobación del Convenio Colectivo referido en el literal
A) por parte del Poder Ejecutivo, de conformidad a lo establecido en el
último inciso del artículo 41 del decreto-ley 14.407.
Lo dispuesto en este artículo rige incluso si se tratara de alguna de las
instituciones firmantes del convenio colectivo referido en el artículo
primero, en la que no se hubiere reunido inicialmente el número de
adhesiones necesarias del personal comprendido.
ARTICULO 8. (DERECHOS DE LOS AFILIADOS). La afiliación inviste al titular
con los derechos que resultan de este Estatuto, sujetos al cumplimiento
de los requisitos que se determinan en sus disposiciones o en las normas
legales y reglamentarias a las que el mismo se remite.
ARTICULO 9. (OBLIGACIONES DE LOS AFILIADOS). Son obligaciones de los
afiliados:
a) Cumplir las normas contenidas en estos Estatutos, así como las
resoluciones de las autoridades de CASEMED.
b) Someterse a los exámenes médicos que establezca el Consejo Directivo.
c) Atenerse a las recomendaciones médicas de los técnicos designados por
CASEMED, en caso de enfermedad, accidente no laboral o incapacidad.
d) Abonar puntualmente su aporte, el que será descontado automáticamente
de sus haberes, con igual prioridad a los descuentos correspondientes al
Banco de Previsión Social.
e) Estar en el domicilio al denunciarse la situación de enfermedad,
accidente o incapacidad y durante su desarrollo, salvo autorización
médica en contrario. Cuando el médico certificador concurra al domicilio
del asegurado, y éste no se encuentre en el mismo, sin causa que lo
justifique, se aplicarán las sanciones que dispongan las normas legales,
estatutarias o los reglamentos que al respecto dicte el Consejo
Directivo.
f) Dar aviso de no encontrarse en condiciones de concurrir al trabajo,
por enfermedad o imposibilidad física, en la forma que indique la
reglamentación que al respecto dictará la Comisión Directiva. Si omitiere
dicha comunicación, el computo para el pago del subsidio comenzará a
partir del día en que se dé aviso de su imposibilidad de concurrir al
trabajo.

                               CAPITULO III
                          De los fondos sociales

ARTICULO 10. (INTEGRACION). Los fondos sociales se constituirán por:
a) Un aporte de las empresas del 5% (cinco por ciento) sobre el total de
las remuneraciones que perciban los afiliados y que, de acuerdo a las
normas legales y reglamentarias vigentes, constituyen materia gravada a
efectos de las contribuciones especiales de seguridad social destinadas
al seguro social de enfermedad que administra el Banco de Previsión
Social.
b) Un aporte del personal afiliado equivalente al 3% (tres por ciento)
del total de sus remuneraciones referidas en el apartado anterior.
c) Un aporte del personal afiliado equivalente al 3% (tres por ciento)
del total de los subsidios que perciba durante los períodos de
inactividad compensada.
d) Los intereses que rinda el capital social.
e) Las donaciones, los legados y los ingresos no previstos.
f) Las contribuciones adicionales que puedan acordar las partes.
ARTICULO 11. (APORTES). Los aportes sobre las remuneraciones a los que
refieren los literales a), b) y c) del artículo anterior podrán ser
reducidos o aumentados por el Consejo Directivo, por votación unánime,
cuando la situación de CASEMED lo permita o requiera, respetando el
máximo establecido en el artículo 41, numeral 3) del decreto-ley 14.407,
de 22 de julio de 1975.
ARTICULO 12. (APORTES DURANTE LA PERCEPCION DE SUBSIDIOS). Los aportes
jubilatorios, patronales y de los afiliados, que corresponde verter al
Banco de Previsión Social durante el período de amparo al subsidio por
enfermedad, se calcularán sobre la base del monto del subsidio, salvo
disposición legal o reglamentaria en contrario. El aporte patronal a que
se refiere este artículo será de cargo de CASEMED, en cuanto no fuera de
cargo del empleador por expresa disposición legal; en tanto el aporte del
afiliado será descontado del pago del subsidio.
ARTICULO 13. (REGIMEN DE LOS APORTES). Los descuentos por aportes del
personal afiliado deberán hacerse regularmente, en el momento establecido
legalmente, para el pago de sueldos, jornales u otros. Al hacerlo, las
Instituciones depositarán la suma total que corresponda a ambas partes,
en la cuenta indicada por el Consejo Directivo de CASEMED y a su nombre,
dentro de los 20 (veinte) días siguientes al mes en que se devengaron las
mismas.
El pago deberá hacerse acompañado de la nómina del personal al que
corresponde y de la cuantía de la aportación respectiva.
Se aplicarán en lo pertinente las normas legales y reglamentarias
relativas a conceptos gravados, recargos y demás, que rijan la
liquidación y pago de los aportes al Banco de Previsión Social, pudiendo
el Consejo Directivo dictar las reglamentaciones pertinentes.
El Consejo Directivo podrá convenir con las Instituciones la liquidación
y pago por medio de ellas de los subsidios y otras prestaciones
económicas servidas a los afiliados, en cuyo caso se procederá a la
compensación de los importes pagados por esos conceptos con los debidos
aportes, liquidándose y ajustándose los saldos en la forma que
establezcan dichos convenios.
ARTICULO 14. (FONDO DE PRESTACIONES ADICIONALES). Existirá un Fondo de
Prestaciones Adicionales destinado a financiar el otorgamiento de las
prestaciones suplementarias referidas en el artículo 3º, en tanto fuere
financieramente viable y legalmente admisible.
Dicho Fondo se integrará con el remanente que existiere entre los
ingresos de CASEMED y los gastos que insuma el cumplimiento de los
cometidos previstos en el Capítulo V de este Estatuto, más un 10 (diez)
por ciento de reserva.
El remanente estará constituido por la alícuota excedente de las tasas de
aporte referidas en los literales a), b) y c) del artículo 11, deducida
la necesaria para obtener el equilibrio financiero de CASEMED, según lo
indicado en el inciso precedente.
El Consejo Directivo reglamentará las prestaciones a otorgar con cargo a
este Fondo.

                               CAPITULO IV
                            De las Autoridades

ARTICULO 15. (CONSEJO DIRECTIVO). La dirección y administración de
CASEMED estará a cargo de un Consejo Directivo paritario compuesto de
seis miembros titulares con sus respectivos suplentes. Estos miembros
serán electos, correspondiendo tres titulares y tres suplentes por las
Instituciones, y tres titulares y tres suplentes por el colectivo de
trabajadores comprendidos en CASEMED. Los suplentes se incorporarán al
Consejo previa convocatoria en caso de licencia o cualquier otro
impedimento temporario o definitivo del titular. Al proceder a su
elección se determinará, dentro de cada uno de los órdenes, patronal o
laboral, si los suplentes actuarán por el régimen ordinal o respectivo.
Para ser miembro del Consejo Directivo en representación de los
trabajadores, se requerirá:
1. Ser mayor de 25 años.
2. Tener, como mínimo, una antigüedad ininterrumpida en alguna de las
Instituciones incorporadas a CASEMED de tres años.
Los miembros del Consejo Directivo durarán dos años en sus cargos. Podrán
ser reelectos por períodos sucesivos de dos años. Aun después de vencido
su período, los miembros del Consejo Directivo se mantendrán en sus
cargos, mientras no tomen posesión quienes los sustituyan.
La calidad de miembro del Consejo Directivo, sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso primero de la cláusula siguiente, se perderá, en
el caso de los representantes de los trabajadores, por cese de la
relación laboral en las Instituciones incorporadas a CASEMED, cualquiera
sea la forma o el motivo de éste, salvo que el cargo haya sido declarado
en conflicto por el Sindicato Médico del Uruguay.
ARTICULO 16. (SESIONES). El Consejo Directivo se reunirá todas las veces
que lo juzgue conveniente, a pedido de cualquiera de sus miembros. En
caso de ausencia de un titular sesionará con el suplente correspondiente,
si se encontrare presente. Si un miembro no concurre, sin causa
justificada, a tres sesiones consecutivas o a cinco alternadas, será
reemplazado por el suplente correspondiente, en el orden que fueron
electos. Una vez agotada la lista de suplentes, la parte que representan
designará a los que sean necesarios.
El Consejo Directivo se reunirá válidamente con la presencia del
cincuenta por ciento de sus miembros, siempre que estén presente, al
menos un representante de cada orden. Si no se lograra ese quórum en dos
sesiones ordinarias consecutivas, se convocará a los suplentes.
El Consejo Directivo establecerá un régimen de reuniones ordinarias y
extraordinarias debiendo tener las ordinarias la frecuencia adecuada para
su correcto funcionamiento. La confección del orden del día, la fijación
del procedimiento de deliberación, la forma de presentación y
calificación de las mociones, la forma de votar y todas las demás
disposiciones necesarias o convenientes para regular su funcionamiento,
serán establecidas en un Reglamento Interno de Sesiones que dictará el
Consejo con el voto conforme de los 3/4 (tres cuartos) de sus
integrantes.
ARTICULO 17. (DECISIONES). El Consejo Directivo adoptará decisiones por
mayoría de votos de miembros presentes que incluya, al menos, un
representante de cada uno de los órdenes, salvo en los casos en que las
normas legales o reglamentarias aplicables, este Estatuto o el Reglamento
Interno del Consejo, requiera una mayoría especial o unanimidad. En caso
de empate sobre un asunto, se podrá llevar el punto a consideración del
Tribunal Arbitral previsto en el presente estatuto, por la voluntad de
cualquiera de los dos órdenes.
ARTICULO 18. (RECURSOS). Contra las decisiones ilegales o
antiestatutarias dictadas por el Consejo Directivo, procederá el recurso
de revocación, que deberá interponerse en subsidio, conjuntamente con el
de apelación para ante el Banco de Previsión Social, dentro del plazo de
diez días a contar del siguiente al de su notificación al interesado.
El recurso de revocación deberá ser resuelto dentro del término de
treinta días y el de apelación dentro del plazo de sesenta días vencidos
los cuales se considerarán rechazados los recursos.
ARTICULO 19. (PRESIDENCIA Y SECRETARIA). Los cargos de Presidente y
Secretario serán elegidos entre y por los representantes de ambas partes
y tendrán una duración de dos años. La Presidencia y la Secretaría
deberán recaer sobre representantes de órdenes diferentes.
El Presidente y Secretario representarán a CASEMED en todas las gestiones
en las que fuere necesario.
ARTICULO 20. (VICEPRESIDENCIA Y PROSECRETARIA). De igual manera a la
prevista en la cláusula anterior, se designará un Vicepresidente y un
Prosecretario.
ARTICULO 21. (DE LA PRESIDENCIA). Corresponde al Presidente y en su caso
al Vicepresidente:
1) Convocar y presidir las reuniones del Consejo Directivo;
2) Actuar como representante legal de la Institución, conjuntamente con
el Secretario o el Prosecretario, en su caso, en el otorgamiento y firma
de actas, actos y contratos;
La representación de CASEMED deberá ser ejercida, en todos los casos, por
un representante de cada uno de los órdenes.
3) Firmar conjuntamente con el Secretario o el Prosecretario, en su caso,
los cheques y demás órdenes externas o internas de pago, así como los
recibos de cobros o depósitos.
Los firmantes deberán representar, necesariamente, a cada uno de los
órdenes.
4) Ejercer la dirección superior de los servicios administrativos de la
Institución de acuerdo a las directivas del Consejo, controlando su buen
funcionamiento en todos los aspectos.
ARTICULO 22. (DE LA SECRETARIA). Corresponde al Secretario y en su caso
al Prosecretario:
1) Llevar las actas de las reuniones del Consejo Directivo y documentar y
comunicar todas las resoluciones de las autoridades de la Institución.
2) Actuar conjuntamente con el Presidente o el Vicepresidente en su caso,
en el otorgamiento y firma de actas, actos y contratos que determine este
estatuto y sus disposiciones reglamentarias y conforme a las resoluciones
del Consejo Directivo.
ARTICULO 23. (COMETIDOS). Serán cometidos propios del Consejo Directivo:
a) Dirigir y administrar CASEMED según el objeto y los fines para los
cuales ha sido constituida con amplias facultades de administración y
disposición, además de las facultades previstas en el artículo 6 del
decreto-ley 14.407.
b) Cumplir y hacer cumplir el presente Estatuto.
c) Verificar y controlar los descuentos efectuados y los aportes hechos
por las empresas.
d) Controlar rigurosamente el estado financiero de CASEMED y comunicar de
inmediato a las empresas y al personal, cualquier amenaza de quebranto
que se dejara entrever en el mismo.
e) Fiscalizar los pago por enfermedad, accidente o incapacidad según este
Estatuto, teniendo en cuenta el informe médico correspondiente.
f) Suspender total o parcialmente el goce de las prestaciones a los
afiliados que incurrieren en las causales que den mérito para ello y
aplicar las sanciones estatutarias o reglamentarias en los casos en que
hubiera motivo, previas las comprobaciones que estiman necesarias para el
debido esclarecimiento de los hechos.
g) Estudiar cualquier problema que sobre el pago de salarios perdidos por
enfermedad o accidente puedan plantear los afiliados.
h) Sancionar a cualquier asegurado a quien se le haya comprobado
irregularidades en el cumplimiento de las disposiciones de este
Estatuto.
i) Remitir a conocimiento de las Instituciones y del Sindicato Médico del
Uruguay, dentro de los 120 (ciento veinte) días del cierre del ejercicio
económico, la memoria anual, el balance, el proyecto de presupuesto para
el ejercicio siguiente y el informe de la Comisión Fiscal. El ejercicio
económico será anual y cerrará el 31 de diciembre de cada año.
j) Elevar al Banco de Previsión Social, la memoria anual y el balance,
dentro de los 30 (treinta) días siguientes a su aprobación, y,
trimestralmente, el estado de ejecución presupuestal, salvo que este
organismo dispusiere otro procedimiento.
k) Registrar en el libro correspondiente, por medio de actas, las
reuniones que se efectúen.
l) Designar a sus funcionarios y colaboradores.
ll) Formular y aprobar reglamentos internos.
m) Los demás que le asignan estos Estatutos y las normas en la materia.
n) Realizar toda clase de trámites, peticiones, recursos ante autoridades
públicas, administrativas, judiciales o legislativas, y ante cualquier
género de entidades privadas, bancarias y similares.
ñ) Otorgar actos y contratos de cualquier clase vinculados con su
objeto.
o) Designar mandatarios generales o especiales requiriéndose al efecto la
conformidad de los 3/4 (tres cuartos) de sus miembros.
p) Dictar todas las normas complementarias o ampliatorias de este
estatuto y de las disposiciones a las cuales se remite, en lo relativo a
la determinación y extensión de las prestaciones asistenciales o
económicas, así como para su otorgamiento por encima de los términos
mínimos establecidos en el artículo 41, numeral 2 del decreto-ley 14.407
de 22 de julio de 1975 y sus disposiciones reglamentarias, o para la
prestación de nuevos beneficios y servicios sociales.
El Consejo Directivo, podrá reducir el subsidio económico establecido en
la cláusula 30, hasta el límite establecido por las normas legales y
reglamentarias vigentes, por votación de 3/4 (tres cuartos) de sus
miembros, siempre que así lo justifique la situación financiera de
CASEMED. Por igual mayoría podrá reducirse o eliminarse cualquier
beneficio o prestación adicional o complementaria, manteniéndose siempre
los mínimos previstos en el decreto-ley 14.407 de 22 de julio de 1975 y
sus disposiciones reglamentarias.
q) Adquirir, arrendar, ceder, enajenar, gravar aún con derechos reales de
prenda o hipoteca, y en general celebrar toda clase de contratos
referentes a bienes o servicios de cualquier clase que a su criterio sean
requeridos por el cumplimiento del objeto de la Institución.
Para enajenar o gravar con derechos reales bienes inmuebles y para
constituir prendas sin desplazamiento, se requerirá el voto conforme de
la unanimidad de miembros del Consejo Directivo, en sesión expresamente
convocada al efecto.
Para resolver la contratación de servicios personales bajo subordinación
laboral se requerirá el voto conforme de la mayoría absoluta de miembros
de la Comisión Directiva.
r) Modificar la fecha de cierre del ejercicio financiero anual; formular
el presupuesto para cada ejercicio y preparar los correspondientes
balances, estados de ejecución presupuestal y rendiciones de cuenta.
s) Velar por la constitución de las reservas financieras adecuadas y su
colocación en condiciones de rentabilidad, liquidez, seguridad y
valorización, de acuerdo a lo que resuelva por los 3/4 (tres cuartos)
votos de sus miembros.
t) Solicitar y utilizar créditos, abrir y clausurar cuentas corrientes ya
sea con instituciones bancarias o cualquier otro sujeto de derecho civil
o comercial;
u) Fiscalizar la liquidación y pago de los aportes en todos sus aspectos
y determinar los procedimientos respectivos, autorizar los convenios con
las Instituciones para la liquidación y pago de los subsidios y otras
prestaciones asistenciales a los afiliados y demás beneficiarios.
v) Aprobar por unanimidad de sus miembros la política de inversiones de
CASEMED.
w) Reglamentar y resolver en relación con el ejercicio de los derechos de
sus afiliados en caso de superposición de cobertura, sobre la base de los
principios de libre elección y racionalización.
ARTICULO 24. (CARACTER HONORARIO). Los cargos serán honorarios, vale
decir que no se podrá remunerar a ningún miembro del Consejo Directivo
con los fondos de CASEMED.
ARTICULO 25. (CREACION O AMPLIACION DE BENEFICIOS). El Consejo Directivo
tendrá facultades para ampliar el otorgamiento de los beneficios o crear
nuevos beneficios, en la medida que lo permitan las disponibilidades del
fondo de reserva, así como para reducirlos o eliminarlos, manteniéndose
el mínimos legales. El otorgamiento de estos beneficios, así como su
modificación, deberá ser comunicado a las Instituciones incorporadas a
CASEMED, al Sindicato Médico del Uruguay, a los afiliados y a la Comisión
Fiscal.
ARTICULO 26. (INTERPRETACION E INTEGRACION). El Consejo Directivo está
facultado para interpretar este Estatuto con carácter obligatorio a los
fines de su aplicación, así como para integrar sus disposiciones
acudiendo, en cuanto fuere necesario para el servicio de las prestaciones
y la percepción de aportes, y por su orden, a las disposiciones análogas
del Estatuto, a las normas del decreto-ley 14.407, sus modificativas y
concordantes y sus respectivas reglamentaciones, a los principios
generales del Derecho y a las opiniones más autorizadas.
En caso de que disposiciones legales de carácter imperativo establezcan
prestaciones o beneficios vinculados al servicio social objeto de
CASEMED, o impongan variantes obligatorias a las vigentes, las mismas se
considerarán automáticamente incorporadas al presente Estatuto y serán
recogidas en reglamentaciones que al efecto dictará el Consejo
Directivo.
ARTICULO 27. (COMISION FISCAL). La Comisión Fiscal estará integrada por
dos representantes del personal y por dos representantes de las
Instituciones, estando sujetos en cuanto a elección, duración, cese y
sistema de suplentes a los establecido para el Consejo Directivo. La
elección de los miembros de la Comisión Fiscal se efectuará conjuntamente
con la de los miembros de la Comisión Directiva. Es incompatible, para
una misma persona, ser, simultáneamente, miembro titular o suplente de la
Comisión Directiva y de la Comisión Fiscal. Los cometidos de esta
Comisión serán los siguientes:
a) Examinar semestralmente o en cualquier momento que lo crea necesario,
la contabilidad o sus comprobantes.
b) Tomar conocimiento de los estados de ejecución presupuestal que el
Consejo Directivo remita al Banco de Previsión Social.
c) Verificar la exactitud de los balances anuales elaborados por el
Consejo Directivo, informando por escrito a las Instituciones
incorporadas y al Sindicato Médico del Uruguay.
d) Informar a las Instituciones y al Sindicato Médico del Uruguay, la
detección de irregularidades en la contabilidad o manejos de los fondos
sociales.

                                CAPITULO V
                            De los beneficios

ARTICULO 28. (BENEFICIOS). CASEMED brindará a sus afiliados los
siguientes beneficios, según las condiciones que establecen estos
Estatutos:
a) asegurar la prestación de asistencia médica;
b) subsidiar económicamente al trabajador durante los períodos de
enfermedad, accidente no laboral o incapacidad temporal, debidamente
comprobados;
c) abonar un subsidio anual complementario, equivalente a un duodécimo
del total percibido en concepto de subsidio por enfermedad, conforme al
literal anterior, en el período determinado por el artículo 2 de la ley
12.840 de 22 de diciembre de 1960, el cual será liquidado y pagado en las
fechas determinadas por dicha ley y sus modificativas; y
c) abonar un adelanto prejubilatorio para los subsidistas declarados
incapacitados en forma definitiva para el desempeño de su empleo.
Además de éstas, el Consejo Directivo, con el voto conforme de los 3/4
(tres cuartos) de sus miembros, podrá establecer otras prestaciones,
cuando así lo permitan las condiciones financieras de la Institución.
Esas prestaciones podrán ser suspendidas aún para quienes ya las estén
percibiendo, si su continuidad resulta inconveniente para la adecuada
administración financiera de CASEMED.
ARTICULO 29. (ASISTENCIA MEDICA). La asistencia médica, quirúrgica y
medicación será recibida por los afiliados en la forma y condiciones que
por unanimidad de sus miembros determine el Consejo Directivo, la que no
podrá ser inferior a la servida a los beneficiarios del seguro social de
enfermedad administrado por el Banco de Previsión Social.
Sobre esa base, el Consejo Directivo, con el voto conforme de los 3/4
(tres cuartos) de sus miembros, determinará la extensión de la cobertura
y determinará asimismo la forma de su prestación, por intermedio de
contratación colectiva o individual con instituciones de asistencia
colectivizada, o por otros medios legalmente admisibles.
En los casos de afiliados que tengan la asistencia médica a través del
seguro social de enfermedad que administra el Banco de Previsión Social u
otra Caja de Auxilio o Seguro Convencional legalmente constituido, podrán
recibir los beneficios adicionales que brinde CASEMED, sin perjuicio de
mantener la cobertura de la asistencia médica a través de dichas
instituciones.
ARTICULO 30. (SUBSIDIO ECONOMICO). A partir del tercer día de
inasistencia al empleo, por enfermedad o accidente, CASEMED abonará sus
afiliados el 70% (setenta por ciento) de su remuneración promedial
mensual. A efectos de determinar dicha remuneración, se promediará el
monto total de lo percibido en los seis meses anteriores a la fecha de
concesión del subsidio por los distintos conceptos que constituyen
asiento de la cotización al seguro.
El subsidio se abonará por un plazo máximo de un año que podrá ser
extendido hasta en un año más por votación unánime y fundada de los
miembros del Consejo Directivo.
Si al término de los plazos estipulados, la enfermedad o incapacidad que
padece el afiliado no le permite volver a ejercer sus actividades
laborales, cesaran sus derechos a los beneficios de CASEMED; sin
perjuicio de que el asegurado haga uso de la cobertura que le
correspondiera por su invalidez o desocupación forzosa con arreglo a la
legislación vigente.
En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional CASEMED, abonará
la diferencia entre lo que abone el Banco de Seguros del Estado y el
subsidio económico establecido en este artículo, por el plazo en que se
sirvan las indemnizaciones temporarias a cargo de dicho Banco, siempre
que no supere los plazos máximos aplicables para el subsidio por
enfermedad.
ARTICULO 31. (MANTENIMIENTO DE CONDICIONES MAS BENEFICIOSAS). Aquellas
Instituciones que tuvieren regímenes laborales o salariales más
beneficiosos que los establecidos en este Estatuto, durante las ausencias
por enfermedad, accidente o incapacidad, quedan obligadas al
mantenimiento de dichas condiciones.
En dichos casos el Consejo Directivo de CASEMED, por unanimidad de sus
miembros, reglamentará el procedimiento de reintegro a la Institución del
subsidio económico a que el afiliado hubiese tenido derecho de acuerdo a
las normas del presente Estatuto.
ARTICULO 32. (AFILIADOS SUPLENTES). El Consejo Directivo reglamentará las
condiciones y requisitos para el ejercicio de los beneficios previstos en
este estatuto, en el caso de afiliados que se desempeñen exclusivamente
en carácter de suplentes, pudiendo establecer la forma de cotización en
los períodos en que no esté dado de alta en calidad de trabajador
dependiente en ninguna Institución incorporada.
ARTICULO 33. (PERIODO DE CARENCIA). Para tener derecho al cobro del
subsidio por enfermedad, el afiliado deberá haber aportado a CASEMED, la
cotización correspondiente tres meses, como mínimo, dentro de los doce
meses inmediatos anteriores a la fecha de la denuncia de la enfermedad.
ARTICULO 34. (CERTIFICACION). De denunciar un afiliado, encontrarse en
situación de generar derecho a alguno de los subsidios previstos en este
estatuto, CASEMED tendrá la facultad de certificar por medio de un médico
designado por el Consejo Directivo, el motivo y el período de ausencia
recomendado, y la de comunicarse con el facultativo que asista al
afiliado, en los casos en que corresponda.
ARTICULO 35. (PERDIDA DEL DERECHO AL SUBSIDIO). Se perderá el derecho a
recibir el subsidio económico por enfermedad, accidente no laboral,
incapacidad o adelanto pre-jubilatorio en su caso, cuando el afiliado:
a) Injustificadamente no observare las prescripciones médicas para su
   curación, dificultando con ello su restablecimiento; simule, prorrogue
   o mantenga intencionalmente la incapacidad por enfermedad o accidente.
b) Contraiga enfermedad o sufra accidente en trabajos estando percibiendo
   el subsidio, o realice tareas remuneradas de cualquier naturaleza.
c) Esté inhabilitado para trabajar por inferioridad física a consecuencia
   de actos ilícitos penales, siempre que mediare sentencia ejecutoria que
   establezca su responsabilidad o por embriaguez o uso de
   estupefacientes.
d) Se someta a operaciones de cirugía estética sin consentimiento de las
   autoridades competentes o el seguro, así como también cuando contraiga
   enfermedades que se deriven de estas operaciones salvo en los casos que
   sean impuestas por accidente.
e) Interrumpa voluntariamente su embarazo, salvo que medie indicación
   médica.
f) Cumpla con sanción disciplinaria y durante el lapso de las mismas; o
   disfrute de licencia sin goce de sueldo.
g) Se ausente sin autorización de CASEMED del lugar donde se domicilia
   mientras perciba subsidio.
h) Deje de pertenecer al cuerpo médico empleado por las Instituciones
   incorporadas a CASEMED.
La percepción del subsidio no es acumulativa con el goce de licencia
anual reglamentaria
ARTICULO 36. (ADELANTO PREJUBILATORIO). El afiliado que, por causal
determinada por el Servicio Médico del Banco de Previsión Social, sea
declarado imposibilitado física o intelectualmente para el desempeño de
su empleo, percibirá un adelanto pre-jubilatorio mensual a partir de la
fecha de dicha causal.
El adelanto será equivalente al importe del subsidio por enfermedad que
le correspondiere, sin que pueda exceder el monto máximo presuntivo de la
pasividad que pudiera corresponderle, atendiendo a la normativa aplicable
a las prestaciones de jubilación administradas por el Banco de Previsión
Social.
Al liquidarse la pasividad, el monto global pagado por adelanto
pre-jubilatorio, será acreditado a CASEMED por intermedio del Banco de
Previsión Social, a cuyos efectos, el presente Estatuto es suficiente
mandato y autorización para que se proceda en la forma indicada.

                               CAPITULO VI
                            Tribunal Arbitral

ARTICULO 37. (TRIBUNAL ARBITRAL). Existirá un Tribunal Arbitral compuesto
de tres miembros: uno designado por las Instituciones y otro por el
Sindicato Médico del Uruguay, debiendo éstos de común acuerdo, designar
un tercer miembro.
El Consejo Directivo reglamentará el funcionamiento del Tribunal Arbitral
y el procedimiento que el mismo aplicará.
El Tribunal Arbitral tendrá los cometidos que le asignan los presentes
Estatutos y las reglamentaciones que dicte el Consejo Directivo, dentro
del marco de sus competencias.

                               CAPITULO VII
                             Cuerpo Electoral

ARTICULO 38º. (INTEGRACION).- El Cuerpo Electoral de afiliados se integra
con todos los afiliados a CASEMED, que tengan como trabajadores
dependientes de las Instituciones incorporadas una antigüedad no menor de
un año.
El Cuerpo Electoral de Instituciones, se integra con los representantes,
debidamente acreditados de las Instituciones incorporadas en CASEMED.
ARTICULO 39º (FUNCION Y PROCEDIMIENTOS DE ACTUACION). La función de cada
Cuerpo Electoral es elegir los miembros de los órganos de la institución
que corresponde nominar a cada orden, a cuyo fin regirán las siguientes
normas:
A) El voto será secreto, salvo en el caso del Cuerpo Electoral de
Instituciones.
B) Se votará por listas para uno o varios órganos. Las listas se deberán
presentar en la Secretaría del Consejo Directivo veinte días antes de la
elección y deberán llevar las firmas de los candidatos y ser acompañadas
de los justificativos de que los mismos reúnen los requisitos
estatutarios para ejercer el cargo, en caso de ser electos, salvo que los
mismos estuvieren en poder de CASEMED.
C) Los cargos se distribuirán, dentro de cada orden, por el sistema de
representación proporcional.
D) En el caso de las empresas, cada empresa tendrá un voto.
E) El Consejo Directivo reglamentará todos los detalles del acto
eleccionario e integrará, por unanimidad, previamente a cada elección,
una Comisión Electoral que fiscalizará la elección, efectuará el
escrutinio y proclamará los candidatos electos.

                              CAPITULO VIII
               Reforma de Estatutos y Disolución de CASEMED

ARTICULO 40. (REFORMA DE ESTATUTOS). Para la reforma de este Estatuto, se
seguirá el procedimiento siguiente:
1) Se deberá proponer un proyecto debidamente articulado, o el texto
sustitutivo de las disposiciones que se propone reformar. Puede proponer
reformas el Consejo Directivo, las Instituciones, el Sindicato Médico del
Uruguay o el 20 (veinte) por ciento de los afiliados.
2) El Consejo Directivo deberá someter el proyecto a la aprobación de las
Instituciones incorporadas a CASEMED y al Sindicato Médico del Uruguay,
fijándoles un término prudencial para expedirse.
3) Si el proyecto fuera aprobado por la mayoría de las Instituciones
incorporadas a CASEMED, deberá será sometido a referéndum del Cuerpo
Electoral de afiliados mediante votación secreta y simultánea en la cual
se votará por la afirmativa o por la negativa. El proyecto se considerará
aprobado si lograra la mayoría de votos de integrantes de dicho Cuerpo
Electoral.
4) Previamente a su vigencia, el proyecto de reforma del Estatuto deberá
ser presentado y homologado por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 41. (DISOLUCION). La disolución de CASEMED se producirá por la
denuncia del convenio o de los convenios que le dan origen, por parte de
todas las Instituciones incorporadas o del Sindicato Médico del Uruguay o
porque cesaren de funcionar los servicios que de CASEMED dependen. Los
activos existentes a esa fecha en los respectivos fondos deberán ser
vertidos en el Banco de Previsión Social, previa cancelación del pasivo
que existiere.
En tal caso, los derechos y obligaciones de los asegurados con el Banco
de Previsión Social comenzarán desde esa fecha y en las mismas
condiciones establecidas por las normas legales y reglamentarias
aplicables.

                               CAPITULO IX
                        Disposiciones transitorias

ARTICULO 42. (AUTORIDADES). Las autoridades de CASEMED para el primer
período de 2 (dos) años contados a partir de la vigencia del presente
Estatuto, serán:
a) Representantes de las Instituciones incorporadas al Consejo Directivo:
1. Titular: Contadora Luisa Otero,
   Suplente: Dr. David Sempol
2. Titular: Dr. José Luis García
   Suplente: Dra. Celia De Pro
3. Titular: Dr. Ricardo Giordano.
   Suplente: Dr. Eduardo Ifrán
b) Representantes del Sindicato Médico del Uruguay al Consejo Directivo:
1. Titular: Dr. Ruben Agrello
   Suplente: Dr. Alex Acosta
2. Titular: Dr. José L. Iraola
   Suplente: Br. Sergio Bianchi
3. Titular: Dr. Gerardo Eguren
   Suplente: Br. Carlos Gorga
c) Representante de las Instituciones incorporadas a la Comisión Fiscal:
1. Titular: Dr. Roberto Andrade
   Suplente: Dr. Edgardo Güida
2. Titular: Cr. Dante Giménez
   Suplente: Dr. Carlos Carvalho
d) Representante del Sindicato Médico del Uruguay a la Comisión Fiscal:
1. Titular: Dra. Olga Alonso
   Suplente: Dr. José Kierszenbaum
2. Titular: Dra. Sandra Chelle
   Suplente: Dr. Pablo De Polsi
e) Representante de las Instituciones incorporadas al Tribunal Arbitral
Titular: Dr. Alberto Irigaray Fischetti
Suplente: Dr. Emilio Lucián
f) Representante del Sindicato Médico del Uruguay al Tribunal Arbitral
Titular: Dr. Jorge Pomi
Suplente: Dr. Alberto Chiarino
ARTICULO 43. (TRAMITACION). Para tramitar la personería jurídica de
CASEMED con facultades para contestar y aceptar observaciones, así como
proponer modificaciones al texto del presente Estatuto, y efectuar las
inscripciones pertinentes en las oficinas que corresponda, se autoriza
indistintamente a los Doctores Rodolfo Saldain y Pedro Igarzábal.


		
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