En el "Diario Oficial" de fecha 14 de enero de 1987, se publicó el decreto 621/986, por el cual se reglamentan normas para las aeronaves ultralivianas, omitiéndose el artículo 9º que debe decir:
Artículo 9º Mientras no exista personal navegantes en Ultralivianos suficientes como para cumplir con lo establecido en el artículo 8º en lo concerniente a instructores, la Dirección General de Aviación Civil, otorgará Licencias de Vuelo en Ultralivianos de acuerdo a la experiencia de vuelo en general que acrediten los postulantes.
Queda hecha la salvedad.