Ley N° 7812
LEY Nº 7.812 DE 16 DE ENERO DE 1925 MODIFICADA POR LA LEY Nº 17.113, DE 9 DE JUNIO DE 1999 Y POR LEY 17.239 DE 2 DE MAYO DE 2000 LEY DE ELECCIONES
Fuente del Texto: CORTE ELECTORAL
Artículo 108
No podrán anularse las hojas de votación con errores de impresión en el nombre o los nombres de los candidatos.
Tampoco serán anulables las hojas de votación cuando a juicio de la Comisión Receptora de Votos expresen o representen lo mismo que las registradas ante la Junta Electoral, cualesquiera sean las diferencias de detalle que presenten.
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