Ley N° 7812
LEY Nº 7.812 DE 16 DE ENERO DE 1925 MODIFICADA POR LA LEY Nº 17.113, DE 9 DE JUNIO DE 1999 Y POR LEY 17.239 DE 2 DE MAYO DE 2000 LEY DE ELECCIONES
Fuente del Texto: CORTE ELECTORAL
Artículo 11
Las hojas de votación y las listas de candidatos insertadas en ellas, deberán distinguirse por la diversidad de sus lemas, o, en el caso de tenerlos, de sus sublemas o distintivos. Las autoridades electorales decidirán si las hojas de votación presentadas reúnen las condiciones requeridas para no inducir en confusión a los votantes. Dicha diversidad se señalará, además, por números de orden que irán colocados encabezando las hojas de votación en caracteres claros de mayor tamaño, encerrados en un círculo.
En cada período preeleccionario los partidos o agrupaciones políticas mantendrán el derecho de prioridad sobre el uso del número o números que hayan utilizado para distinguir sus hojas de votación en la elección nacional anterior.
Igual derecho mantendrán las agrupaciones departamentales sobre el uso del número que hayan utilizado en la elección departamental anterior.
Los partidos o agrupaciones políticas que deseen utilizar en una elección el mismo número usado en la anterior, deberán hacerlo saber así a las Juntas Electorales con cincuenta días por lo menos, de anterioridad al del acto comicial.
Vencido dicho término sin que se haya hecho la comunicación a que se refiere el parágrafo anterior la Junta Electoral podrá conceder los números sin excepción a cualquier otro partido o agrupación que los hubiere solicitado, por orden de presentación.
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