Ley N° 7812
LEY Nº 7.812 DE 16 DE ENERO DE 1925 MODIFICADA POR LA LEY Nº 17.113, DE 9 DE JUNIO DE 1999 Y POR LEY 17.239 DE 2 DE MAYO DE 2000 LEY DE ELECCIONES
Fuente del Texto: CORTE ELECTORAL
Artículo 12
Las listas de candidatos contendrán los nombres de los mismos, colocados de alguna de las maneras siguientes:
A) En una sola ordenación sucesiva, debiendo convocarse, en caso de vacante de cualquiera de los titulares, a los demás candidatos que no hubieran sido electos titulares, por el orden sucesivo de su colocación en la lista.
B) En dos ordenaciones, correspondiente, una, a los candidatos titulares, y otra a los suplentes, debiendo convocarse, en caso de vacante, a dichos suplentes, por el orden sucesivo de su colocación en la
lista.
C) En dos ordenaciones, correspondiente, una, a los candidatos titulares, y otra, a los suplentes respectivos de cada titular, debiendo convocarse, en primer lugar, a los suplentes correspondientes al titular cuya vacancia hubiera de suplirse, y en segundo, a los demás suplentes de la lista en el orden establecido en el literal B).
D) En dos ordenaciones, correspondiente, una, a los titulares, y otra, a los suplentes respectivos de cada titular. Si la vacancia del titular fuera definitiva, lo suplirá el primer titular no electo de la lista siguiendo el orden preferencial descripto en el literal A). En esa circunstancia los suplentes respectivos serán los que ya suplían al titular que cesó. En cambio si la vacancia del titular fuera temporal, se convocará al suplente respectivo de la lista según el orden establecido en el literal C).
Los partidos políticos podrán optar por cualquiera de estas fórmulas, debiendo comunicarlo a la Corte Electoral, o a la Junta Electoral que corresponda, al registrar sus listas y establecerlo con claridad en ellas, a cuyo efecto se denominará sistema preferencial de suplentes al del apartado A), de suplentes ordinales al del literal B), de suplentes respectivos al del literal C) y mixto de suplentes preferenciales y respectivos al del literal D).
El número de candidatos titulares no podrá exceder al de los cargos que se provean por medio de la elección para la cual se proponen los candidatos, salvo el caso del apartado A), en el cual no podrá pasar el cuádruple de dicho número.
El número de candidatos suplentes no podrá pasar del triple de los titulares.
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