LEY Nº 7.812 DE 16 DE ENERO DE 1925 MODIFICADA POR LA LEY Nº 17.113, DE 9 DE JUNIO DE 1999 Y POR LEY 17.239 DE 2 DE MAYO DE 2000 LEY DE ELECCIONES


Fuente del Texto: CORTE ELECTORAL

Artículo 120

   Con las copias o los certificados a que se refiere el artículo 114 las Juntas Electorales realizarán las operaciones para la obtención del resultado de la votación en cada departamento y lo comunicarán a la Corte Electoral.
   Esta reglamentará los plazos y procedimientos que deberán seguirse para la remisión de estas comunicaciones.
Ayuda