LEY Nº 7.812 DE 16 DE ENERO DE 1925 MODIFICADA POR LA LEY Nº 17.113, DE 9 DE JUNIO DE 1999 Y POR LEY 17.239 DE 2 DE MAYO DE 2000 LEY DE ELECCIONES


Fuente del Texto: CORTE ELECTORAL

Artículo 128

   La Junta Electoral no podrá desechar las actas y escrutinios revestidos de las formalidades prescriptas por la presente ley, ni decretar la anulación de votos que no hubiesen sido observados ante las Comisiones Receptoras de Votos.
   La Junta Electoral conocerá y resolverá sobre las observaciones formuladas ante dichas Comisiones y sobre las que, respecto de los votos ya observados, se hicieran durante el escrutinio. Sólo se recurrirá al examen del contenido de la urna en caso de ser necesario para resolver dichas observaciones o las reclamaciones que se formulen al amparo del artículo 159 o cuando los datos contradictorios consignados en las actas así lo requieran.
   En caso de que faltare alguna de las actas de escrutinio primario serán válidas las copias o certificados otorgados de acuerdo con el artículo 114.
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