Ley N° 7812
LEY Nº 7.812 DE 16 DE ENERO DE 1925 MODIFICADA POR LA LEY Nº 17.113, DE 9 DE JUNIO DE 1999 Y POR LEY 17.239 DE 2 DE MAYO DE 2000 LEY DE ELECCIONES
Fuente del Texto: CORTE ELECTORAL
Artículo 131
Sin perjuicio de pronunciarse sobre la validez de lo actuado por las Comisiones Receptoras, la Junta Electoral dará prioridad al estudio y escrutinio de los votos observados. A tal efecto, el Presidente irá abriendo uno por uno los sobres exteriores de los votos observados por identidad, extraerá la hoja de identificación correspondiente y la remitirá a la Oficina Nacional Electoral para que efectúe las comprobaciones necesarias a fin de establecer la vigencia y la habilitación de la inscripción cívica y la identidad del votante.
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