Ley N° 7812
LEY Nº 7.812 DE 16 DE ENERO DE 1925 MODIFICADA POR LA LEY Nº 17.113, DE 9 DE JUNIO DE 1999 Y POR LEY 17.239 DE 2 DE MAYO DE 2000 LEY DE ELECCIONES
Fuente del Texto: CORTE ELECTORAL
Artículo 14
Con treinta días por lo menos de anterioridad al de la elección todo partido o agrupación política que proponga candidaturas deberá registrar en las Juntas Electorales tres ejemplares impresos por lo menos, de las hojas de votación en que figuren dichas candidaturas con su número, color de tinta de impresión, lema y en su caso, sublemas y distintivos partidarios.
Una de las hojas de votación deberá ir autorizada por la firma de las autoridades ejecutivas del partido o agrupación registrante. Junto con los ejemplares impresos de la hoja, los registrantes deberán acompañar una nómina de los candidatos que integran las listas de circunscripción departamental, con indicación de las series y números de las respectivas credenciales cívicas. Esta exigencia comprenderá la totalidad de la lista de Intendente Municipal y al primer tercio, por lo menos, de los titulares y suplentes correspondientes a los otros órganos que se proveen por medio de la elección.
Para las listas que intervienen en circunscripción nacional la misma comunicación deberán realizar a la Corte Electoral las autoridades nacionales de las agrupaciones partidarias que las patrocinan.
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