LEY Nº 7.812 DE 16 DE ENERO DE 1925 MODIFICADA POR LA LEY Nº 17.113, DE 9 DE JUNIO DE 1999 Y POR LEY 17.239 DE 2 DE MAYO DE 2000 LEY DE ELECCIONES


Fuente del Texto: CORTE ELECTORAL

Artículo 141

   Terminadas todas las operaciones y una vez resueltas las cuestiones a que se refiere este capítulo, la Junta Electoral hará el cómputo final de los votos emitidos en el departamento clasificándolos por lemas, sublemas y distintivos para cada uno de los cuerpos que corresponde proveer por medio de la elección y sumando los que contenga cada clasificación.
   Cuando se trate de hojas de votación que tengan lema, sublema y distintivo generales para todas las listas de candidatos se entenderá que dichos lema, sublema y distintivo señalan a todas y cada una de las listas de candidatos insertadas en la hoja de votación.
   Las Juntas Electorales deberán terminar los escrutinios antes del octavo día siguiente al de su iniciación.
   En caso de no estar terminado para esa fecha un escrutinio cualquiera, se remitirán inmediatamente los antecedentes de la elección a la Corte Electoral.
   La Corte deberá hacer lo posible para concluir el escrutinio antes del quinto día siguiente a la recepción de los antecedentes debiendo extremar para ese fin todos los medios legales a su alcance.
   Si llegada esa fecha no hubiese terminado el escrutinio, se constituirá en sesión permanente, sin intermedios, hasta ponerle fin.
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