Ley N° 7812
LEY Nº 7.812 DE 16 DE ENERO DE 1925 MODIFICADA POR LA LEY Nº 17.113, DE 9 DE JUNIO DE 1999 Y POR LEY 17.239 DE 2 DE MAYO DE 2000 LEY DE ELECCIONES
Fuente del Texto: CORTE ELECTORAL
Artículo 142
En las elecciones en que la República deba ser considerada como una sola circunscripción, las Juntas Electorales, cumpliendo lo dispuesto en este capítulo, se limitarán a computar los votos válidos emitidos en sus respectivos departamentos, agrupándolos y contándolos por lemas, sublemas y listas de candidatos.
Del cómputo realizado dejarán constancia en acta, que firmada por los miembros de la Junta Electoral y delegados partidarios que lo deseen, se enviará a la Corte Electoral.
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