Ley N° 7812
LEY Nº 7.812 DE 16 DE ENERO DE 1925 MODIFICADA POR LA LEY Nº 17.113, DE 9 DE JUNIO DE 1999 Y POR LEY 17.239 DE 2 DE MAYO DE 2000 LEY DE ELECCIONES
Fuente del Texto: CORTE ELECTORAL
Artículo 15
En caso de que deba celebrarse la segunda elección prevista en el artículo 151 de la Constitución de la República, las hojas de votación se registrarán ante la Corte Electoral diez días antes, por lo menos a dicha elección. En este caso, además de los ejemplares previstos en el artículo anterior, se entregarán a la Corte la cantidad suficiente para que ella remita a cada Junta Electoral tres ejemplares, por lo menos, de las hojas de votación que hubieran sido presentadas.
Las fórmulas presidenciales quedarán automáticamente registradas, con el pronunciamiento que haga la Corte Electoral del resultado de la elección. Los habilitados para el registro de las hojas de votación son los candidatos a la Presidencia de la República o sus delegados.
Las hojas de votación se imprimirán en papel de color blanco y con tinta de color negro, e incluirán solamente los nombres de los candidatos y sus fotografías, no admitiéndose distintivos adicionales de especie alguna.
La reglamentación de la Corte Electoral determinará las demás características de las hojas de votación, tales como sus dimensiones y gramaje del papel, antes de la realización de la primera elección.
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